Saiz Garcia, Abogado de Albacete con experiencia, le ofrece sus servicios para asesorarle y solucionar cualquier problema en relación a los accidentes de tráfico en los que pueda haberse visto involucrado, como causante o víctima. Presentaré las reclamaciones extrajudiciales y judiciales contra su aseguradora o la aseguradora responsable del pago, si se niega a pagar la indemnización de daños y perjuicios que le haya provocado el accidente de tráfico, a fin de que se garanticen sus derechos como asegurado y víctima, y vea satisfechas sus pretensiones. Primera consulta gratuita.

Con la entrada en vigor de la ley 35/2015 (LRCSVM) se introdujo en el ámbito normativo un nuevo sistema para la valoración de daños personales derivados de accidentes de tráfico. Se trata de un nuevo sistema que entró en vigor el día 1 de enero de 2016, tras la reforma llevada a cabo por la L. O. 1/2015, de 30 de marzo por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal, que entró en vigor el 01 de julio 2016 y a través de la cual se suprimieron las faltas del Código Penal.

En la exposición de motivos de la Ley 35/2015 se indica: «el conjunto de reformas que en el ámbito comunitario se han emprendido en relación con el seguro del automóvil, tendentes todas ellas a incrementar la protección a las víctimas mediante la garantía de una indemnización suficiente, justifican la conveniencia de revisar el sistema con el fin de introducir las modificaciones necesarias… no cabe duda de que es necesario reformar el vigente Baremo para que cumpla su función de una forma efectiva, buscando un justo resarcimiento de los perjuicios sufridos por las víctimas y sus familias como consecuencia de un siniestro de tráfico. El principio de reparación íntegra de los daños y perjuicios causados no es efectivo en toda su dimensión, provocando situaciones injustas y en ocasiones dramáticas, con una pérdida añadida de calidad de vida, cuando además, ya se ha sufrido un daño físico, psíquico y moral, y que impone el deber al legislador de encontrar las formas idóneas que garanticen el cumplimiento de tan importante principio»

La aplicación del nuevo Baremo de Tráfico ha provocado multitud de dudas, interpretaciones y cuestiones jurídicas, que poco a poco se van resolviendo, al mismo tiempo que van naciendo líneas interpretativas conforme las distintas Audiencias Provinciales van conociendo de los asuntos.

 1ª.- ¿Que debo hacer si tengo un accidente de trafico?

Si usted se encuentra en el lugar y está en condiciones de hacerlo, después de haber avisado a los Servicios Médicos de Emergencia, le aconsejamos:

  • Anotar los datos de los vehículos implicados (matrículas, propietario, modelo y marca, etc.), de los conductores (nombre, D.N.I., domicilio, teléfono, etc.) así como de la Entidad Aseguradora de cada vehículo.
  • Avisar a la Policía competente según el lugar para que acudan y hagan un Atestado.
  • En todo caso, tomar datos de los testigos del accidente y solicitarles que esperen a la llegada de la Policía para declarar.
  • Si fuera posible, tomar fotografías de la posición de los vehículos, de los daños, o de cualquier otro dato que pudiera ser de utilidad.

Si acude a este despacho, especialista en accidentes de tráfico, le asesoraré y me encargaré de tramitar adecuadamente su reclamación de daños y perjuicios. No firme la aceptación de ninguna indemnización sin antes consultarlo. Si acude al despacho SAIZ GARCIA ABOGADO, le indicaré los pasos a seguir: reclamación amistosa a la compañía de seguros, y si no es posible llegar a un acuerdo amistoso satisfactorio para usted, acudiré a la vía judicial, a través de un procedimiento penal si el accidente constituye delito, o a través de un proceso civil reclamando la indemnización que le pueda corresponder.

2ª.- ¿Cuál es el plazo para efectuar la reclamación?

El plazo para presentar una Demanda civil contra la Aseguradora es de un año desde el momento en el que se conoce el alcance total de los daños producidos como consecuencia del accidente, existiendo también la posibilidad de presentar una Denuncia penal contra el conductor culpable en el plazo de un año desde la fecha del accidente.

¿Desde qué momento empieza a correr el plazo, cuando se produce el hecho o desde su sanidad? Esta cuestión no ha sido objeto de modificación por la nueva reforma, lo que implica que se viene aplicando la reiterada doctrina jurisprudencia del TS que hace referencia al momento en que se adquiere el alta médica definitiva o cuando se fija la incapacidad o defectos permanentes que derivan del hecho dañoso. Así se pronuncia la Sentencia del TS nº 22/2015, de 19 de enero en el Fundamento de Derecho 4º «…la fecha del alta médica determina el comienzo del plazo para ejercitar la acción civil destinada a reclamar los daños y perjuicios. Así es porque en esa fecha se establece la curación de las lesiones (médicamente se entiende que han curado) y se fijan las secuelas que pueden quedar. Hay secuelas que quedan fijadas sin transcurso de tiempo. Otras necesitan tratamiento, terminado el cual, si se entiende inmodificable la mejoría, se consideran médicamente estables. A partir de ese momento el perjudicado estará en condiciones de poder reclamar con conocimiento de todos los datos. Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 1996 establece que «en relación con la prescripción anual de la acción por culpa extracontractual o aquiliana en los supuestos de lesiones que dejan secuelas físicas susceptibles de curación o de mejora (también de empeoramiento se añade), mediante el oportuno tratamiento continuado de las mismas, el cómputo del plazo para el ejercicio de la correspondiente acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual no puede comenzar a contarse desde la fecha del informe de sanidad o alta, en el que se consignen o expresen las referidas secuelas, sino que ha de esperarse hasta conocer el alcance o efecto definitivo de éstas, consecuentemente al tratamiento que de las misma se ha venido haciendo, en cuyo supuesto la fijación del dies a quo, ha de determinarlo el juzgador de instancia, con arreglo a las normas de la sana crítica, en cuanto que el artículo 1969 del Código civil no es a estos efectos un precepto imperativo y sí de ius dispositivum»

En este sentido, si no tiene la certeza de si la acción para reclamar la indemnización ha prescrito o no, puede hacer lo siguiente:

  • Contar desde la fecha de la ocurrencia del accidente de tráfico.
  • Contar los días desde el alta laboral.
  • En muchos casos, al reconocerse la incapacidad permanente de la víctima lesionada, es cuando se comienza a contabilizar el año.

3ª.- ¿Se interrumpe o suspende este plazo de prescripción?

La principal diferencia entre ambas figuras radica en que la interrupción implica iniciar de nuevo el cómputo de este plazo, mientras que en la suspensión únicamente se detiene y en el momento posterior continúa. Por tanto, conforme al art.7.1 LRCSVM donde expresamente contempla la interrupción de la prescripción desde el momento en que se presenta la reclamación extrajudicial hasta que se obtiene una oferta por parte de la compañía aseguradora o su inadmisión de forma motivada. La principal vicisitud se da cuando no hay respuesta por parte de la aseguradora o no hay acuerdo y se solicitan nuevos informes médicos e incluso del médico-forense. En estos casos hay que esperar a una segunda oferta como indica MAGRO SERVET conforme a los nuevos informes o en caso de que la misma no se produzca desde la emisión de estos informes. En el art.7.5 LRCSVM se contempla simultáneamente la interrupción y suspensión de la prescripción.

 4ª.- ¿Es obligatoria la reclamación previa a la compañía aseguradora antes de acudir a la vía judicial?

La presentación de la reclamación a la aseguradora es obligatoria conforme al art.7.8 LRCSVM, debiendo notificarse fehacientemente y estar acreditada documentalmente por parte del perjudicado hacia la compañía aseguradora con un contenido mínimo, no siendo suficiente cualquier actuación.

En la SAP de Málaga nº 57/2017 de 9 de octubre en su FD 2º se dice textualmente: «se presentó denuncia por los hechos, y que se ha intentado llegar a un acuerdo resultando ello infructuoso. Se acompaña con la demanda copia del texto de la denuncia y del Auto dictado por el Juzgado de Instrucción por el que acuerda registrar la denuncia y al mismo tiempo el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones. Por lo que al no haberse practicado ningún tipo de actuación frente a los denunciados no puede considerarse que ello constituya documento que acredite que se formuló la correspondiente reclamación frente a la Compañía de Seguros ahora demandada. Tampoco se acompaña, de haberse formulado reclamación frente la Aseguradora, la oferta, o respuesta motivada que, en su caso, dicha Aseguradora hubiera emitido. Por consiguiente, en principio, atendiendo a lo dispuesto en el citado art. 7.8 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, la demanda ni siquiera debió ser admitida a trámite.»

En cuanto al incumplimiento de la obligación del perjudicado de realizar Reclamación Previa de Indemnización a la aseguradora: Constituye requisito de procedibilidad, de tal modo que la falta de acreditación de haberla realizado supondría la inadmisión de la demanda. Le cerraría el acceso a la vía judicial.

5ª.- ¿Está obligado el perjudicado a colaborar con la compañía aseguradora?

Si, pues con la reforma del art. 7 por la Ley 35/2015, es obligatoria la colaboración entre ambas partes con el fin de alcanzar una indemnización que repare los daños causados a la víctima, evitando la dilatación del procedimiento acudiendo a la vía judicial civil. A raíz de esta colaboración, el perjudicado permanecerá en contacto con los profesionales médicos de la compañía aseguradora, a fin de que emitan una oferta motivada con la cuantificación del daño, y no sólo aportando los informes médicos de que disponga la víctima. Toda acción contraria a esta colaboración implica una obstrucción del procedimiento, denotando mala fe por parte del actor.

  6ª.- ¿Qué es la oferta motivada?

La oferta motivada es un concepto nuevo introducido por el nuevo baremo de accidentes, regulado en el art. 7.3 de la LRCSVM y comprende una de las dos contestaciones posibles (la otra sería la respuesta motivada), que debe facilitar la compañía aseguradora a la reclamación interpuesta por la víctima de un accidente. Este documento es preceptivo y en él la aseguradora reconoce los hechos que se le han reclamado, aceptando su responsabilidad y el pago de la indemnización que deriva de la misma.

El plazo del que dispone la compañía de seguros para realizar la oferta motivada una vez que se ha recibido la reclamación por parte del perjudicado es de tres meses, como dispone el art.7.2 de la LRCSVM, en caso de que se considere responsable y cuantificando los daños.

En caso de incumplimiento de presentación de Oferta Motivada por la aseguradora, su régimen sancionador se regula en el art. 9 del RDL 8/2004, imponiéndole intereses moratorios.

Este incumplimiento de presentación de Oferta Motivada por la aseguradora también conlleva una importante consecuencia para el lesionado, toda vez que, si no dispone de esta junto con el Informe Médico Definitivo, no podrá solicitar valoración del Médico Forense.

7ª.- ¿Qué es la respuesta motivada?

 Se regula en el art. 7.4 de la LRCSVM y, en contraposición a la oferta motivada, la respuesta motivada es la negativa a realizar una oferta al perjudicado, en base a las razones por las que la compañía de seguros no nos ofrece indemnización alguna, habiendo de ser estas acreditadas por la aseguradora al perjudicado, dentro del plazo de tres meses a contar desde la recepción de la reclamación previa. 

Los requisitos que deben concurrir en la negativa a ofrecer dicha indemnización están regulados en la ley; y la negativa puede deberse a:

  • No queda acreditada en la dinámica del siniestro la responsabilidad de la compañía.
  • No se encuentra involucrado el asegurado.
  • No se han podido cuantificar los daños, debido a su falta de producción o a su desconocimiento.
  • Cualquier otra razón, que deberá especificarse en la respuesta. Así, en la propia Ley se regulan los motivos por los que no se realiza, en su caso, la oferta motivada y el compromiso de la compañía aseguradora, en el caso de alargarse en el tiempo el proceso de curación de la víctima, (no haber alcanzado el alta médica), y que, por ello, o por cualquier otro motivo, no fuera posible cuantificar el daño, de realizarla en caso de que se conozcan nuevos detalles relacionados con el siniestro.

 8ª.- ¿Qué tipo de daños son indemnizables?

El Baremo recupera el concepto técnico de los daños corporales; concepto del que, indebidamente, había prescindido el Baremo de 1995, regulándose el resarcimiento de los perjuicios personales y patrimoniales derivados del daño corporal, que es el que se causa en un accidente de circulación.

I.- FALLECIMIENTO (TABLA 1).- La indemnización por causa de muerte está regulada en la tabla 1, que, por el principio de vertebración, se divide a su vez en:

1.A Perjuicios Personales Básicos. – Fue difícil asimilar que la Ley 30/1995 estableciera un criterio de unidad familiar, que lo que hacía era recortar las indemnizaciones de algunos perjudicados, con la hipotética razón de favorecer al perjudicado principal, y que en todo momento controlaba que las cuantías indemnizatorias no sumaran más de lo esperado y siempre se fijaran las indemnizaciones bajo el paraguas de la certeza aseguradora. Eso ya es historia, salvo para las indemnizaciones por accidentes anteriores al 1 de enero de 2016 que no se hayan resuelto, y con la reforma de 2015 se establece, por fin, el perjuicio autónomo de cada perjudicado para la valoración del daño moral. Solo para el cálculo del lucro cesante se tendrá en cuenta la unidad familiar.

1.B Perjuicios Personales Particulares. – Los perjuicios particulares, antes llamados factores de corrección, que erróneamente incluían los perjuicios económicos, y que se definían como circunstancias familiares especiales, vienen a complementar, incrementando, la indemnización básica para adaptarla al tratamiento individualizado de los perjudicados, y se encuentran recogidos en la tabla 1.B del sistema. Dichos perjuicios no son excluyentes entre sí, por lo que en el supuesto de que concurran varios, deberán sumarse a la indemnización básica. Se fija una excepción para los allegados a los que no corresponde la aplicación del perjuicio personal particular salvo el de discapacidad física, intelectual y sensorial.

1.C Perjuicios Patrimoniales. – Tal y como ya hemos adelantado anteriormente, a la hora de determinar el perjuicio patrimonial, debe distinguirse, de un lado el régimen jurídico previsto para el resarcimiento del daño emergente y, por otro, el relativo al lucro cesante.

  • Daño emergente: Cada perjudicado recibe, sin necesidad de justificación, una cantidad fija de 421,42 €, por los gastos razonables que cause el fallecimiento, el desplazamiento, la manutención, el alojamiento y otros similares a éstos. Por encima de la cantidad referida, los gastos también serán compensados, pero siempre que el perjudicado los justifique debidamente. Además de los que hemos señalado, se abonan los gastos de traslado del fallecido, entierro y funeral conforme a los usos y costumbres del lugar donde se preste el servicio. Se abonan igualmente los gastos de repatriación del fallecido al país de origen.
  • Lucro cesante: Como bien señala el artículo 80 de la LRCSVM, el lucro cesante consiste en las pérdidas netas que sufren aquellos que dependían económicamente de los ingresos de la víctima y que por ello tienen la condición de perjudicados. El artículo 82 de la LRCSCVM señala en relación a este apartado que «efectos de esta Ley se consideran persona perjudicada el cónyuge y los hijos menores de edad y se presume que también lo son, salvo prueba en contrario, los hijos de hasta treinta años. En los demás casos sólo tienen la condición de personas perjudicadas las incluidas en el artículo 62 que acrediten que dependían económicamente de la víctima y los cónyuges separados o ex cónyuges que tengan derecho a percibir pensión compensatoria que se extinga por el fallecimiento de la víctima”.

En este sentido es importante poner de relieve que la inclusión del cónyuge separado o ex cónyuge es el único caso en el cual se reconoce un derecho resarcitorio a quien no ostenta la condición de perjudicado.

II.- SECUELAS (TABLA 2). «Son secuelas las deficiencias físicas, intelectuales, orgánicas y sensoriales y los perjuicios estéticos que derivan de una lesión y permanecen una vez finalizado el proceso de curación. El material de osteosíntesis que permanece al término de este proceso tiene la consideración de secuela.» En los supuestos de secuelas son perjudicados los lesionados que las padecen. Las indemnizaciones por secuelas se establecen en la Tabla 2, y al igual que para todos los tipos de daños tienen la triple división del perjuicio: 2.A Básico, 2.B particular, y 2.C Patrimonial.

El perjuicio básico se divide en:

  • Baremo médico (Tabla 2.A).
  • Baremo económico (Tabla 2.A.2).

¿Qué es el perjuicio estético?

 Está definido en el artículo 101, que dispone:

  1. El perjuicio estético consiste en cualquier modificación que empeora la imagen de la persona. Es un perjuicio distinto del psicofísico que le sirve de sustrato y comprende tanto la dimensión estática como la dinámica.
  2. El perjuicio estético es el existente a la finalización del proceso de curación del lesionado.
  3. La imposibilidad de corregir el perjuicio estético constituye una circunstancia que incrementa su intensidad.
  4. El resarcimiento del perjuicio estético es compatible con el del coste de las intervenciones de cirugía plástica necesarias para su corrección.

 ¿Cuáles son los grados de perjuicio estético?

Los grados de perjuicio estético, ordenados de mayor a menor, son los siguientes:

  1. Importantísimo, que corresponde a un perjuicio estético de enorme gravedad, como el que producen las grandes quemaduras, las grandes pérdidas de sustancia y las grandes alteraciones de la morfología facial o corporal. El baremo le asigna entre 41 y 50 puntos.
  2. Muy importante, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de dos extremidades o la tetraplejia. El baremo le asigna entre 31 y 40 puntos.
  3. Importante, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de alguna extremidad o la paraplejia. El baremo le asigna entre 22 y 30 puntos.
  4. Medio, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de más de un dedo de las manos o de los pies, la cojera relevante o las cicatrices especialmente visibles en la zona facial o extensas en otras zonas del cuerpo. El baremo le asigna entre 14 y 21 puntos.
  5. Moderado, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que producen las cicatrices visibles en la zona facial, las cicatrices en otras zonas del cuerpo, la amputación de un dedo de las manos o de los pies o la cojera leve. El baremo le asigna entre 7 y 13 puntos.
  6. Ligero, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que producen las pequeñas cicatrices situadas fuera de la zona facial. El baremo le asigna entre 1 y 6 puntos.

La medición del perjuicio estético se realiza mediante la asignación de una horquilla de puntuación a cada uno de los grados teniendo en cuenta, de modo particular, los factores siguientes:

  1. el grado de visibilidad ordinaria del perjuicio,
  2. la atracción a la mirada de los demás,
  3. la reacción emotiva que provoque y
  4. la posibilidad de que ocasione una alteración en la relación interpersonal del perjudicado.

III.- LAS LESIONES TERMPORALES (TABLA 3). Las lesiones temporales son las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de las lesiones y conversión en secuelas. (ART. 134). Esta indemnización por lesiones temporales es compatible con la que proceda por secuelas o, en su caso, por muerte. Las indemnizaciones por lesiones temporales se establecen en la Tabla 3.

Tabla 3.A Perjuicio Personal Básico
Indemnización por día 31,32 €
Tabla 3.B Perjuicio Personal Particular
Por pérdida de calidad de vida temporal
Indemnización por día (*)
Muy Grave 104,42 €
Grave 78,31€
Moderado 54,30€
(*) Incluye la indemnización por perjuicio básico
Por cada intervención quirúrgica De 417,32 € hasta 1.670,63€
Tabla 3.C Perjuicio Patrimonial
Gastos de asistencia sanitaria Su importe
Gastos diversos resarcibles Su importe
Lucro cesante Su importe
  1. Perjuicio personal básico: Se establece una cantidad fija por día, a cada día le corresponde la cantidad de 31,32 €. Sería el perjuicio «común» (art 136.1) y resarce los días no impeditivos que transcurren desde la fecha del accidente hasta la sanación o estabilización de las lesiones. Es una transposición del antiguo «DIA NO IMPEDITIVO» el asimilado a la baja médica (que no laboral, pues se puede estar recibiendo un tratamiento médico o sesiones de rehabilitación debido a una lesión pero que ésta no sea invalidante para realizar el trabajo habitual).
  2. Perjuicio personal particular: Puede ser moderado, grave y muy grave.
    1. Moderado (54,30 €): El perjuicio MODERADO es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una PARTE RELEVANTE de sus actividades ESPECÍFICAS de desarrollo personal. La baja laboral es como mínimo moderado.
    2. Grave (78,31 €): El perjuicio GRAVE es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente AUTONOMÍA personal para realizar una PARTE RELEVANTE actividades ESENCIALES de la vida ordinaria o la MAYOR PARTE de sus actividades ESPECÍFICAS de desarrollo personal. La estancia hospitalaria constituye este grado. La expresión «estancia hospitalaria», con presunción de gravedad debe aproximarse a:
      1. Prestaciones sanitarias en el ambiro hospitalario/ambulatorio.
      2. Rehabilitación en los ámbitos domiciliario y ambulatorio de los arts. 113 y 116.
      3. ✓ Hospitalización domiciliaria.
      4. ✓ Inmovilización plena en el domicilio con alto grado de dependencia.

 Muy grave (104,42 €): El lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales de la vida ordinaria. Se considera de este tipo el ingreso en una unidad de cuidados intensivos. Amplio rango: Coma Vigil, UVI /UCI (siempre). Situaciones análogas: Ex. Paciente en planta, pero que precisa de ayuda para nutrirse, asearse e ir al baño.

IV.- PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR POR PERDIDA DE CALIDAD DE VIDA. – La pérdida de calidad de vida es un perjuicio particular y, en consecuencia, nos encontramos en el segundo escalón de individualización del daño, por lo que no se reconoce a todos los perjudicados, sino sólo a aquéllos que lo sufran. Se trata de compensar el daño moral sufrido por la repercusión que las lesiones temporales o su tratamiento y/o las secuelas tienen sobre los distintos ámbitos de la vida de la persona.

Si en el perjuicio personal básico se indemniza el perjuicio común (dolor, sufrimiento, malestar …) sin valorar la incidencia de las lesiones en las actividades de la víctima, en este segundo nivel de individualización del daño (perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida) se indemniza la afectación de las distintas actividades del perjudicado en los casos en los que la misma se produzca.

Además, es un perjuicio personal, es decir, se indemniza un daño no patrimonial, en concreto, el perjuicio moral que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que producen en su autonomía o desarrollo personal, tanto las lesiones sufridas o su tratamiento (en el caso de lesiones temporales) (art. 137), como las secuelas (art. 107).

Obviamente, la indemnización por pérdida de calidad de vida derivada de las secuelas y la indemnización por pérdida temporal de calidad de vida causada por las lesiones temporales o su tratamiento son compatibles entre sí y, de concurrir, ambas deben ser satisfechas.

El perjuicio particular de pérdida de calidad de vida se produce no sólo por el impedimento, sino también por la limitación, tanto de la autonomía personal (art. 50 LRCSCVM), cuando resulta afectada la realización de las actividades esenciales de la vida ordinaria (art. 51 LRCSCVM), como del desarrollo personal (art. 53 LRCSCVM), cuando las lesiones inciden en las actividades específicas de desarrollo personal (art. 54 LRCSCVM). Finalmente, este perjuicio particular puede reconocerse, tanto si las lesiones derivadas del accidente provocan ex novo la pérdida de calidad de vida, como si agravan un estado previo en el que la misma ya estaba comprometida, supuestos frecuentes en el caso de lesionados con edad avanzada o que padezcan patologías previas.

V.- DAÑOS MORALES. – Como novedad de la Ley 35/2015, este apartado se ha desdoblado y el mismo corresponderá tanto para secuelas psicofísicas como estéticas, y además existen otros daños morales complementarios:

    1. Daños morales complementarios por perjuicio psicofísico. – Este concepto se aplica cuando una sola secuela de 60 puntos o más, o la suma de las secuelas concurrentes, tras la fórmula de Balthazar, alcanza 80 puntos o más. Para su valoración dentro de la horquilla hay que tener en cuenta su extensión e intensidad, y la edad de la víctima. Se valora entre un mínimo y un máximo, que se actualizan anual y actualmente el importe está entre 20.047,68€ hasta 100.238,42 €. En el sistema anterior no había un mínimo y se establecía un importe «hasta» 95.862,67€, que fue el último publicado.
    2. Daños morales complementarios por perjuicio estético. – Igual que en el caso anterior, se sigue el criterio de superar un umbral de puntos, que el sistema marca en 36. Es decir, queda restringido al perjuicio muy importante e importantísimo. Al igual que en el psicofísico, serán la extensión e intensidad y la edad los parámetros que deben tenerse en cuenta para su determinación, y de nuevo no deben tenerse en cuenta las actividades afectadas.
    3. Daños morales por perdida de calidad de vida de familiares de grandes lesionados.- Aunque este es un perjuicio que sufren los familiares que van a acompañar a la víctima la Ley establece que la beneficiaria, siguiendo los criterios que fijó el Tribunal Constitucional, es la propia víctima y deberá destinar la indemnización a compensar los perjuicios sufridos por los familiares afectados.Los criterios de este perjuicio son:
      • Es un perjuicio moral
      • Viene a compensar la «sustancial» alteración que supone el cuidado y atención continuada de la víctima.
      • Debe haber perdido la autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.
      • Excepcionalmente, secuelas que alcancen 80 puntos pero que cumplan criterio anterior.
      • Los parámetros para valorarlo son:
        • Dedicación que tales cuidados o atención familiares requieran.
        • La alteración que produzcan en la vida del familiar.
        • La edad del lesionado.
  1. Perdida de feto a consecuencia del accidente. – La pérdida de feto a consecuencia del accidente constituye un perjuicio que se resarce con una cantidad fija. Dicha cantidad es superior si la pérdida de feto tiene lugar una vez transcurridas doce semanas de gestación.
    Valoración 2020: Hasta 12 semanas de gestación 15.662,25€. A partir de 12 semanas de gestación 31.324,51€.
    La indemnización corresponde a la mujer embarazada que sufre la pérdida del feto, añadiéndose a la que, en su caso, perciba por las lesiones padecidas.
  2. Perjuicio excepcional. – Regulado en el artículo 112 de la Ley 35/2015, que dispone: “Los perjuicios excepcionales a los que se refiere el artículo 33 se indemnizan con criterios de proporcionalidad, con un límite máximo de incremento del veinticinco por ciento de la indemnización por perjuicio personal básico”.No vamos a negar que este es un perjuicio un tanto singular de cara a su aplicación, o mejor dicho, su inexistente aplicación. La ley lo define como un porcentaje adicional relativo a perjuicios relevantes ocasionados por circunstancias singulares y no contemplados conforme a las reglas y límites del sistema. Esta definición, compleja de interpretar en la mayoría de los casos, basa su aplicación atendiendo a la especial trascendencia que tiene para la víctima, por situación previa o derivada del accidente.

 VI.LUCRO CESANTE. – Dispone el artículo 81 LRCSCVM que para calcular el lucro cesante de cada perjudicado se multiplican los ingresos netos de la víctima como multiplicando, por el coeficiente actuarial que, como multiplicador, corresponda a cada perjudicado según las reglas que se establecen en los artículos siguientes. Y que cuando el ingreso neto de la víctima se encuentre entre dos niveles de ingreso neto de la tabla 1 C se asigna el lucro cesante correspondiente al límite superior.

Y, el artículo 82  LRCSCVM regula que personas se consideran perjudicadas: 1. A efectos de esta ley se consideran persona perjudicada el cónyuge y los hijos menores de edad y se presume que también lo son, salvo prueba en contrario, los hijos de hasta 30 años.

  1. En los demás casos sólo tienen la condición de personas perjudicadas las incluidas en el artículo 62 que acrediten que dependían económicamente de la victima, y los cónyuges separados o excónyuges que tengan derecho a percibir pensión compensatoria que se extinga por el fallecimiento de la víctima.

 9ª.- ¿Cómo se indemnizan los traumatismos menores de columna cervical?

 Esta indemnización esta regulada en el artículo 135 de la LRCSVM, que es una ficción jurídica sin correlación médica alguna:

Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes

  1. De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.
  2. Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las 72 horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.
  3. Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.
  4. De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.

 La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un INFORME MÉDICO CONCLUYENTE acredita su existencia tras el periodo de lesión temporal. Por ello entendemos que dicho informe debe ser el asistencial, si bien necesitaremos un INFORME MEDICO DE VALORACIÓN que puntué dichas secuelas.

  10ª.- ¿Qué tipos de informes médicos se pueden aportar para acreditar las secuelas y lesiones temporales ocasionadas en el accidente de tráfico?

Con la modificación de la LRCSVM, en su art. 7 se refiere a distintos tipos de informes médicos, de entre los cuales cabe llevar a cabo la siguiente distinción:

  • Informe médico pericial: Es aquel emitido por el perito médico, que se regula en el art. 335 de la LEC: «Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal».
  • Informe médico definitivo: A él se refiere el art.7 de la LRCSVM, cuando hace referencia a la oferta motivada, que contiene la indemnización para el perjudicado, englobando tanto los daños personales como los patrimoniales. En los apartados 3.c y 4.b, se refiere al informe de curación del lesionado, que contiene los días impeditivos y no impeditivos para el desarrollo de su actividad habitual, además de las secuelas que se mantienen tras el accidente y resto de partidas contempladas en el nuevo baremo.
  • Informe médico complementario: Se regula en el art.7.5 de la LRCSVM y nace como consecuencia de la confrontación entre el perjudicado y la compañía aseguradora.

Se puede encomendar su realización a un perito médico de parte por el lesionado, siendo en este caso su abono a cargo del solicitante.

También se puede solicitar la emisión de informe valorador al Instituto de Medicina Legal, siempre que no hubiese intervenido anteriormente, en cuyo caso se han de cumplir una serie de requisitos, como la aportación de los informes médicos del lesionado, y resto de documentación acreditativa del siniestro y producción de lesiones, siendo requisito ineludible para la admisión de la solicitud la aportación de la oferta motivada e informe médico definitivo de la aseguradora. Su abono, en este caso, corre a cargo de la compañía aseguradora, con independencia de que se haya emitido a solicitud del perjudicado o de ambos.

  • Informe médico ajustado: El art. 37.1 de la LRCSVM hace referencia al mismo cuando refiere: «la determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas de este sistema» en los mismos términos el art.11 del RD 1148/2015.
  • Informe médico concluyente: Se regula en el art.135 de la LRCSVM, al tratar sobre el traumatismo menor de columna. Es de destacar que el legislador al referirse a «informe médico concluyente», pretende apartarse de las pruebas periciales médicas, puesto que para éstas establece otras definiciones más concisas. No hay mejor informe médico concluyente que el que realiza el medico asistencial, que ha tratado al paciente todo el periodo de lesión temporal y quien, tras el alta puede constatar, el periodo de curación y/o estabilización lesional y la persistencia o no de secuelas tras dicho tratamiento. El médico asistencial realiza dicha valoración final de manera más objetiva e imparcial y con un mayor conocimiento que los peritos médicos aportados por las partes contendientes, precisamente al haber tenido mayor contacto con el paciente durante el periodo de curación, certificándole tras la estabilización la persistencia o no de secuelas.