Abogado de Albacete con experiencia le ofrece sus servicios para solucionar cualquier problema que haya surgido de la inspección de trabajo que haya tenido su empresa; le realizaré las alegaciones oportunas, recurriré en alzada la resolución sancionadora, y una vez agotada la vía administrativa interpondré la demanda ante la jurisdicción social para anular o disminuir la sanción impuesta por la Inspección de trabajo. Primera consulta gratuita.

1ª.- ¿Qué son las actas de la Inspección de Trabajo?

Las actas de la Inspección de Trabajo son documentos que tienen naturaleza de documentos públicos, expedidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; a través de ellas se pone en conocimiento, de un sujeto, las resoluciones que afectan a sus derechos o intereses, siempre y cuando éste incida en responsabilidad, por hechos constitutivos de infracción en el orden social (materia de relación laboral, prevención de riesgos laborales, Seguridad Social, colocación y empleo, emigración, trabajo de extranjeros y las motivadas por obstrucción).

2ª.- ¿Qué tipos de actas existen?

Existen tres tipos de actas:

– Actas de infracción: son aquellas que inician un procedimiento sancionador.

– Actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social: como su nombre indica dan lugar un procedimiento liquidatario de cuotas en el ámbito de la Seguridad Social.

– Actas de infracción por obstrucción.

3ª.- ¿Qué son las actas de infracción por obstrucción?

Con independencia de las actas de infracción por vulneración de las normas de orden social, cuando el sujeto inspeccionado por acción u omisión perturbe, retrase o impida la labor inspectora, la inspección podrá levantar actas de infracción por obstrucción con los mismos requisitos descritos anteriormente.

4ª.- ¿Qué actitudes pueden considerarse obstrucción a la actividad inspectora?

Se considerará obstrucciones a la labor inspectora las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones que se encomiendan a los Inspectores de Trabajo y S.S. y a los Subinspectores de Empleo y S.S. en orden a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos.

Estas acciones u omisiones se califican como graves excepto en los supuestos considerados expresamente como leves o muy graves. (Art. 50.2 Real Decreto Ley 5/2000):

Se consideran infracciones leves:

– Un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia, salvo que dichas obligaciones sean requeridas en el curso de una visita de Inspección y se refieran a documentos o información que deban obrar o facilitarse en el centro de trabajo.

– La falta del libro de visitas en el centro de trabajo.

Se consideran infracciones muy graves:

– Las acciones y omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los Inspectores o Subinspectores, así como la negativa a identificarse o a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad.

– La coacción, amenaza o violencia establecida sobre los Inspectores o Subinspectores, así como la reiteración en las conductas de obstrucción calificadas como graves.

– El incumplimiento de los deberes de colaboración con los funcionarios de la Inspección.

En caso de que lo consideren necesario, los funcionarios de Inspección pueden recabar el auxilio oportuno de la autoridad competente o de sus agentes para el desarrollo de sus funciones.

5ª.- ¿Qué deben contener las actas de la Inspección de Trabajo?

El contenido mínimo viene recogido en el artículo 14 Real Decreto 928/1998. Las actas de infracción deben contener al menos los siguientes datos:

– Identificación completa del sujeto infractor.
– Los hechos comprobados por la inspección, los medios utilizados para dicha comprobación y los criterios utilizados para fundamentar la graduación de la sanción.
– La infracción cometida, el precepto vulnerado y su calificación.
– Número de trabajadores de la empresa y de afectados por la infracción.
– La propuesta de sanción, su graduación y cuantificación.
– Órganos competentes para resolver, instruir y ordenar el expediente y plazo para la interposición de alegaciones.
– Funcionario que levanta el acta, firma, visado y fecha.

6ª.- ¿Se pueden acumular en un solo acta varias infracciones?

Sí. En el caso de que en la misma actuación inspectora se estimasen varias presuntas infracciones, deberán acumularse en una sola acta las correspondientes a una misma materia, entendiendo por tales las infracciones en materia de relación laboral, de prevención de riesgos laborales, en materia de Seguridad Social, en materia de colocación y empleo, en materia de emigración, de movimientos migratorios y de trabajo de extranjeros y las motivadas por obstrucción.

7ª.- ¿Una sola acta puede contener varias sanciones?

Sí. Una misma Acta de Infracción puede contener varias propuestas de sanción, cuyo importe se sumará en la propuesta final. Por ejemplo: propuesta de sanción por falta de formación de un trabajador, por falta de colocación de medidas de protección colectivas (redes) y por falta de entrega de equipos de protección individual (cinturón de seguridad).

8ª.- ¿Un mismo hecho puede dar lugar a varias actas de infracción?

Sí. Ante un mismo hecho, el Inspector de Seguridad Social puede proponer varias Actas de Infracción frente a varios sujetos, proponiendo sanciones para todos ellos. Por ejemplo, frente a la empresa por no tener hecha la Evaluación de Riesgos, y frente al Servicio de Prevención por no haberla realizado en un plazo razonable. Asimismo, podrá sancionarse de forma solidaria a la empresa principal con los contratistas y subcontratistas de propia actividad, durante el período de la contrata y por infracciones producidas en el centro de trabajo de dicho empresario principal.

9ª.- Tengo conocimiento de determinadas infracciones en una empresa, pero me da miedo denunciar ¿Se pueden presentar denuncias anónimas?

Conforme al artículo 20.5 de la Ley 23/2015, Ordenadora del Sistema la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no se tramitarán las denuncias anónimas, siendo la identificación del denunciante necesaria para la remisión del informe sobre las actuaciones de comprobación y medidas administrativas llevadas a cabo con relación a los hechos denunciados y frecuentemente utilizada por el funcionario actuante para aclarar o completar ciertos extremos de la denuncia; todo ello, sin perjuicio de la posibilidad del propio denunciante de solicitar cita con dicho funcionario. Y teniendo en cuenta que, los Inspectores y Subinspectores tienen el deber de considerar confidencial el origen de las denuncias, estando obligados a no revelar la identidad de los denunciantes a las empresas objeto de inspección.

10ª.- ¿Puedo presentar denuncia sobre irregularidades de una empresa aunque no sea trabajador de la misma?

Sí. No tiene por qué ser trabajador de dicha empresa, ni persona afectada, para poder denunciar. La ITSS en el procedimiento sancionador actúa siempre de oficio. La acción de denuncia del incumplimiento de la legislación social es pública.

11ª.- ¿Qué es el buzón de lucha contra el fraude?

El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a través de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, pone a disposición de todos los ciudadanos un «BUZÓN DE LUCHA CONTRA EL FRAUDE LABORAL» donde todo aquel conocedor de algún incumplimiento de la normativa ya sea laboral, de Seguridad Social o de Prevención de Riesgos, puede ponerlo en conocimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cumplimentando el formulario accesible a través de la página web de la ITSS.

En estos casos, el comunicante no tendrá que aportar ningún dato personal y el buzón solo recogerá información sobre las presuntas irregularidades de las que se tenga conocimiento.

12ª.- Para poder ser parte o interesado en el procedimiento sancionador, ¿tengo que presentar denuncia?

Sí, tienes que presentar denuncia formal cumplimentando todos los datos personales y utilizando las diferentes vías para el registro formal de la denuncia. Todo ello sin perjuicio de que el denunciante no puede alegar la condición de interesado en la fase de investigación.

En el supuesto de que la denuncia diera lugar al inicio de un procedimiento sancionador, el denunciante podrá tener, en su caso, la condición de interesado, en los términos y con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En el mismo supuesto, se reconoce expresamente la condición de interesados en el procedimiento a los representantes de las organizaciones sindicales o representantes de los trabajadores, en su condición de titulares de los intereses legítimos que derivan de su representación.

13ª.- ¿Qué derechos de información adquiere el denunciante ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social?

El denunciante no podrá alegar la consideración de interesado a ningún efecto en la fase de investigación, si bien tendrá derecho a ser informado del estado de tramitación de su denuncia, así como de los hechos que se hayan constatado y de las medidas adoptadas al respecto únicamente cuando el resultado de la investigación afecte a sus derechos individuales o colectivos reconocidos por la normativa correspondiente al ámbito de la función inspectora.

Los representantes unitarios o sindicales de los trabajadores tendrán derecho a ser informados del estado de tramitación de las denuncias presentadas por los mismos en el ámbito de su representación, así como de los hechos que se hayan constatado y de las medidas adoptadas al respecto.

Sin perjuicio de lo anterior y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 apartado 4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 928/1998, cuando la actuación inspectora se inicie por denuncia, se informará por escrito de su resultado.

14ª.- ¿Quiénes pueden ser sancionados por la Inspección de Trabajo?

Los sujetos susceptibles de ser sancionados serán el empresario (en su centro de trabajo, o cuando concurra en el centro de trabajo de otros empresarios) y en el ámbito de las obras de construcción: los promotores y propietarios de obra, los contratistas y los subcontratistas.
Los Servicios de Prevención Ajenos y las Auditorías podrán ser sancionadas además, con la cancelación de la acreditación otorgada por la autoridad laboral.

15ª.- ¿Pueden ser sancionados los trabajadores por cuenta ajena?

Los trabajadores por cuenta ajena no podrán ser objeto de sanción, sino que la misma se impondría a la empresa para la cual trabajan. Por ejemplo, la falta de utilización de equipos de protección individual por parte de los trabajadores, daría lugar a sanción a la empresa. Todo ello, por el deber empresarial de vigilancia del cumplimiento de la normativa preventiva por parte de sus empleados, para cuya consecución dispone del poder de dirección y si fuera preciso, de la potestad disciplinaria.

16ª.- ¿Gozan de presunción de certeza las actas de la Inspección de Trabajo?

Sí, pero no todo el contenido del acta goza de esta presunción. Sobre los requisitos y condicionantes que caracterizan la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social existe una copiosísima jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que ha ido conformando un cuerpo doctrinal consolidado sobre esta institución (recopilado, entre otras muchas, en las SSTS 20-6-1995 [RJ 1995, 5042], 26-1-1996 [RJ 1996, 568]) y 23-4-2001 (RJ 2001, 4243), cuyas principales premisas podemos resumir en los siguientes puntos:

a) El fundamento de la presunción de veracidad atribuida a las actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al funcionario actuante (STS 21-3-1989 [RJ 1989, 2113]; STS 5-6-1992 [RJ 1992, 4776]; STS 18-11-1997 [RJ 1997, 8953]).

b) La jurisprudencia en la materia viene estableciendo con claridad meridiana que la presunción de certeza se atribuye «a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma». (STS 24-6-1991 [RJ 1991, 7578]; STS 7-10-1997 [RJ 1997, 7209]; STS 15-6-1998 [RJ 1998, 5026]). La impresión que tal declaración produce, es que se restringen de manera decisiva los procedimientos probatorios utilizables por la inspección de trabajo. En efecto, los diferentes pronunciamientos judiciales, tanto en la jurisdicción social como en la contencioso-administrativa, son terminantes al señalar que solo los hechos directamente presenciados por el funcionario actuante se protegen por la presunción de certeza, lo cual equivale a decir que en principio solo puede sustentar la convicción del operador jurídico la prueba directa.

c) No se reconoce presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del funcionario actuante (STS 9-4-1990 [RJ 1990, 2829]; STS 26-1-1996 [RJ 1996, 568]; STS 4-2-1997 [RJ 1997, 964]).

d) En cualquier caso, la presunción es iuris tantum, y admite prueba en contrario.

17ª.- ¿Qué se puede hacer cuando se recibe un acta de infracción de la Inspección de Trabajo?

Podemos presentar escrito de alegaciones en un plazo de quince días hábiles desde la notificación de la misma. No se computan ni los domingos ni los festivos, pero sí se cuentan los sábados.

En el Escrito de Alegaciones y en los sucesivos trámites, se podrán formular varias pretensiones, por ejemplo:

– Pretensión principal: que se deje sin efecto y anule el Acta.

– Pretensiones subsidiarias: (i) Que se califique como infracción leve en virtud de los artículos 11.4 y 11.5 del RDL 5/2000; (ii) que se imponga la sanción en grado inferior a tenor de la inaplicabilidad de las circunstancias agravantes del artículo 39 del RDL 5/2000; (iii) Que se imponga la sanción en la cuantía mínima correspondiente al grado apreciado.

Cuando los hechos reflejados en el Acta sean indiscutibles, las posibilidades de conseguir su anulación serán escasas, y se limitarán a cuestiones formales, procedimentales o jurídicas. Las cuestiones formales pasarán por la falta de alguno de los requisitos del artículo 14 del RD 928/1998, que debe contener toda Acta de Infracción. En cuanto a cuestiones procedimentales, pasarían por comprobar el cumplimiento de los plazos administrativos, con especial atención a la posible caducidad del expediente.

18ª.- ¿Debe ser confirmada la propuesta de sanción que figura en el acta de infracción?

Sí. La propuesta de sanción del Inspector, deberá ser confirmada por Resolución Administrativa en el plazo de seis meses a contar desde la fecha del Acta.

La resolución estimará total o parcialmente las alegaciones (anulando o reduciendo el importe de sanción), o las desestimará, confirmando la sanción. En caso de ratificar la sanción, se requerirá al sujeto sancionado, el abono en el periodo voluntario de 30 días hábiles desde el siguiente a la notificación de la resolución.

19ª.- ¿Qué tipo de recurso cabe contra la resolución administrativa que confirma la sanción propuesta por la Inspección de Trabajo?

Cabe recurso de alzada. El pago de la sanción quedará suspendido en caso de formularse Recurso de Alzada en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la Resolución, ante el organismo competente en ella indicado.

El plazo para resolver el Recurso de Alzada será de tres meses. La falta de resolución o silencio administrativo, deberá entenderse en sentido negativo, es decir, desestimatorio del recurso. La desestimación del recurso, sea expresa o por silencio, pondrá fin a la vía administrativa previa, y permitirá el acceso a la vía judicial.

La Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, atribuye a dicha jurisdicción (artículo 2.n con relación al 6.2.b) la impugnación de resoluciones administrativas recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral.

Por lo tanto, los actos administrativos dictados a partir del 11 de diciembre de 2011 (entrada en vigor de la citada Ley 36/2011) deberán ser impugnados ante la Jurisdicción Social, en detrimento de la Contencioso-Administrativa, que era competente con anterioridad.