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1ª.- ¿Qué son las eximentes?

Son aquellas circunstancias que liberan de responsabilidad al autor de un delito. Las eximentes están reguladas en los artículos 19 y 20 del Código Penal. Son las siguientes:

1. Minoría de edad.- Los menores de 18 años, si bien, en caso de que cometan un hecho delictivo perseguible penalmente el mismo “podrán ser responsables con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor“. Por tanto, los menores de edad no son responsables criminalmente con arreglo al Código Penal, sino de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de responsabilidad penal de los menores.

2. Anomalía o alteración psíquica.- Está exento de responsabilidad el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

3. Intoxicación plena.- Está exento de responsabilidad penal el que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

4. Alteraciones de la percepción.- Está exento de responsabilidad criminal el que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.

5. Legítima defensa.- Está exento de responsabilidad criminal el que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas. Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

6. Estado de necesidad.- Está exento de responsabilidad criminal el que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: Primero: que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. Segundo: que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. Tercero: que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse. El que obre en cumplimiento de un deber o en ejercicio legítimo de un derecho, obligación o cargo.

7. Miedo insuperable.- Está exento de responsabilidad criminal el que obre impulsado por un miedo insuperable.

8.- Está exento de responsabilidad criminal el que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio, o cargo.-

2ª.- ¿Qué son las eximentes incompletas?

Son aquellas en las que no concurren todos los requisitos necesarios para eximir totalmente de responsabilidad según los supuestos previstos para las eximentes completas. En estos casos, se establece la rebaja de la pena en uno o dos grados a la señalada por la Ley atendiendo al número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, así como a las circunstancias personales del autor, extremos que serán valorados por el Juzgador en sentencia. El artículo 21, 1ª del CP establece que son circunstancias atenuantes: 1.ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.

3ª.- ¿Qué son las atenuantes?

Las atenuantes son elementos accidentales del delito, en cuanto que no condicionan su existencia, que, por revelar una menor imputabilidad, culpabilidad o antijuridicidad, determina una moderación de la pena señalada al delito. Producen el efecto de disminuir la responsabilidad criminal del sujeto activo del delito, determinando, en consecuencia, una rebaja de la pena. Están reguladas en el artículo 21 del Código Penal, y son las siguientes:

1. Grave adición.- La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior.

2. Arrebato y obcecación.- La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

3. Confesión.- La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.

4. Reparación del daño.- La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

5. Dilaciones indebidas.- La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

6. Atenuante analógica.- Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.

4ª.- ¿Qué son las agravantes?

Las agravantes son elementos accidentales del delito, en cuanto que no condicionan su existencia, unas veces, y como esenciales, en cuanto cualificativos de determinados delitos, otras, que, por revelar una mayor culpabilidad o antijuridicidad, son tenidos en cuenta al graduar o fijar la pena correspondiente, incrementando la responsabilidad penal. De su concurrencia, no depende la existencia del delito, sino sólo su gravedad. Están reguladas en el artículo 22 del Código Penal, y son las siguientes:

1. Alevosía.- Ejecutar el hecho con alevosía.Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.

2. Disfraz, abuso de superioridad y despoblado.- Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.

3. Precio, recompensa o promesa.- Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.

4. Motivos racistas y discriminación.- Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad.

5. Ensañamiento.- Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.

6. Abuso de confianza.- Obrar con abuso de confianza.

7. Prevalimiento.- Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.

8. Reincidencia.- Ser reincidente. Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves. Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español.

5ª.- Una persona retenida en su domicilio por quien entra a robar, lesiona al ladrón, ¿puede alegar legítima defensa?

Sí, una sentencia de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2009 analiza tal cuestión, y declara que la privación de libertad ambulatoria del acusado, titular del domicilio, constituye, sin duda alguna, una agresión ilegítima de un derecho fundamental de la persona —art. 17 Constitución española —, penalmente tipificado en el art. 163 del Código Penal, y por tanto, reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia, para poder justificar la oportuna conducta defendida por parte de los titulares del derecho lesionado; existió, pues, se añade, una agresión ilegítima y un indudable peligro real e inmediato para los detenidos, si intentaban huir. Sin embargo, sólo admite la existencia de una legítima defensa incompleta por exceso de los medios.
En consecuencia, podría apreciarse dicha causa de exención, bien en su totalidad, o incompleta, si no concurren los restantes requisitos que exige el art. 20 citado del texto punitivo.

6ª.- ¿Qué entiende la jurisprudencia por agresión ilegitima?

Toda conducta humana que cree un peligro real y objetivo, con potencia de causar daño, actual o inminente, y en la que concurran los caracteres de ser injusta, inmotivada, imprevista y directa (SSTS entre otras muchas, de 4-2-83, 25-4-85 y 23-4-87).

7ª.- ¿En qué consiste la legitima defensa putativa?

Es la creencia de que se está obrando lícitamente, esto es, se produce cuando el que se defiende cree erróneamente que está siendo objeto de una agresión ilegitima. Si ese error de prohibición es invencible, por aplicación del artículo 14.3 del CP, se excluye la responsabilidad criminal.

8ª.- ¿Puede estimarse en el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas la eximente de intoxicación plena por alcohol?

La ingestión de alcohol, con independencia del grado de la misma, forma parte de los elementos del tipo del delito de conducción bajo los efectos del alcohol, por lo tanto para que se dé el tipo delictivo del art. 379 CP es necesario que el sujeto haya ingerido alcohol y que éste sea de tal entidad que haya influido en la conducción del vehículo a motor, por lo tanto como se ha dicho es elemento necesario del tipo. Pues bien, aunque se estimase que la intoxicación alcohólica fuera tan plena que perturbara gravemente a la inteligencia y voluntad del sujeto, es difícil que no se dé en el actuar del sujeto una previsión del resultado letal que se puede causar con la conducción del vehículo, o por lo menos el riesgo grave que se puede producir. Este delito es de mero riesgo, es decir, no es necesario que se proyecte ningún resultado delictivo concreto, basta con la conducción en estado de ebriedad causando peligro a la circulación, por lo que es muy difícil que una persona que ingiere bebidas alcohólicas hasta perder la capacidad de entender y querer no proyecte en dicho momento la posibilidad de que con dicha conducta pueda causar problemas en las actuaciones subsiguientes como puede ser la conducción de un vehículo de motor.

9ª.- ¿Qué diferencias existen entre la eximente incompleta de trastorno mental transitorio y la atenuante de arrebato u obcecación?

La jurisprudencia viene diciendo que no hay una diferencia cualitativa o de naturaleza, sino solo una diferencia cuantitativa o de grado. En efecto, si se aprecia una perturbación pasajera de su inteligencia y voluntad, en definitiva, una desestabilización anímica capaz de alterar sensiblemente su personalidad, se está describiendo de esta forma tanto los efectos de un trastorno mental transitorio incompleto como los del arrebato u obcecación, dependiendo la apreciación de una u otra circunstancia de la profundidad de dicha perturbación. En definitiva, en abstracto no puede decidirse por una u otra forma de atenuación, sino que, en cada caso, habrá que estar a oportuno dictamen psíquico para poder apreciar la eximente incompleta o la atenuante de arrebato.

10ª.- ¿Qué se entiende por dilaciones indebidas?

Es doctrina reiterada jurisprudencialmente, entre otras en la STS 5-3-1993, la que reconoce que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que no se identifica con el mero incumplimiento de los plazos procesales, incorpora en su enunciado un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto ha de ser alcanzado mediante la aplicación a las circunstancias del caso de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Los criterios aplicables a este respecto para determinar si ha existido dilación indebida son: a) El carácter razonable de la duración del procedimiento. b) La complejidad del caso, tanto en las cuestiones de hecho como en los derechos. c) El comportamiento de la parte. d) El propio comportamiento de las autoridades.
En el ámbito de las Audiencias Provinciales se ha aplicado dicha circunstancia con el transcurso de 3 años desde la comisión del hecho hasta su enjuiciamiento (vid v.gr.St Audiencia Provincial de Madrid, 27.04.2009); o 10 meses de paralización sin causa (Sentencia Audiencia Provincial de Almería 24.04.2009); o 15 meses de tardanza en notificar la calificación al acusado (Audiencia Provincial de La Coruña, 17.04.2009); o paralización de 9 meses (Audiencia Provincial de Pontevedra St de 1.04.2009).”

11ª.- ¿Son compatibles las agravantes de alevosía y despoblado?

Sí, y así lo ha manifestado el Tribunal Supremo en sus resoluciones, en función de la diversa finalidad que justifica su existencia (STS 10.12.2009). En la alevosía, lo que pretende el autor es asegurar el resultado lesivo para las personas mediante la creación de una situación de indefensión, que se obtiene, bien a través de la sorpresa en el ataque, bien como consecuencia de la utilización de medios de gran potencialidad letal que se emplean —por ejemplo, armas de fuego—, ante los cuales es inútil cualquier recurso defensivo si la víctima está inerme o desprovista de algún instrumento para defenderse, o finalmente el absoluto desvalimiento del perjudicado. En cambio la agravante de despoblado, pretende buscar la impunidad del agresor, aprovechándose de las circunstancias del tiempo o del lugar, para conseguir perpetrar el ataque sin ser visto por nadie.

12ª.- ¿Puede apreciarse la agravante de reincidencia al autor de un robo con violencia, si tiene antecedentes penales computables por un delito de hurto?

El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en Sentencia 545/2001 de 3 de abril de 2001, llega a la conclusión, interpretando el término “naturaleza”, de que no puede apreciarse en este caso la circunstancia agravante de reincidencia.
El artículo 22.8 del Código Penal nos dice: «Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza». Es obvio, que las dos infracciones reseñadas están incardinadas en idéntico título del Código Penal (XIII), sí bien en distintos capítulos. Se trata pues de determinar si dichos tipos tienen la misma naturaleza. Parece, que, pese a que tanto el robo como el hurto atentan contra el patrimonio, las analogías entre ellos no pasan de esta primera aproximación. Las formas de ejecución, su peligrosidad, manera en que suelen producirse, así como las personas que habitualmente suelen cometerlos, son absolutamente distintos.
Partiendo de su distinta denominación («nomen iuris»), no están definidos en el mismo artículo, ni contenidos en el mismo capítulo del Código, ni en ellos se descubre el mismo despliegue de energía criminal en el culpable, para alcanzar los objetivos propuestos. Existe, también distinta modalidad comisiva. Se da entre ambos, al igual que entre las dos clases de robo, el aditamento en el robo violento, del ataque a la integridad y libertad de las personas, como bienes jurídicos lesionados, mientras que el hurto constituye la forma más simple de apoderamiento de las cosas muebles ajenas.
Criminológicamente hablando y en la línea de la inclinación delictiva de los sujetos que cometen unas y otras infracciones, también aparecen bien diferenciados. Una persona, que no resistiría la apropiación de algo apetecido, que puede llevarla a cabo sin que nadie la advierta (apoderamiento subrepticio) sería incapaz, en general, de obtener eso mismo, atacando violentamente o intimidando a su poseedor legítimo.