Gonzalo Saiz Garcia, Abogado de Albacete con experiencia le ofrece sus servicios para asesorarle y solucionar cualquier problema en relación a los seguros que tenga contratados: de vida, de daños, de accidentes, de responsabilidad civil, del hogar, etc. Presentaré las reclamaciones extrajudiciales y judiciales contra su aseguradora si se niega a pagar el siniestro, a fin de que se garanticen sus derechos como asegurado y vea satisfechas sus pretensiones. Primera consulta gratuita.

El contrato de seguro es un contrato de adhesión, entendiendo por tal aquel en que la esencia del mismo y sus cláusulas han sido predispuestas por una parte e impuestas a la otra, sin que ésta tenga posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas ni modificarlas, sino simplemente aceptar o no, lo cual viene relacionado con la cuestión de las condiciones generales de los contratos, inmersas en los contratos de adhesión, que no son verdaderamente condiciones sino pactos o cláusulas que se incluyen en todos los contratos que una parte redacta y que imponen a todos los que quieran celebrarlos (STS 13 noviembre 1998).

Y el problema que plantea en la práctica el contrato de adhesión es el de tutelar la voluntad débil del contratante que se adhiere a la voluntad fuerte de la parte que impone las cláusulas, única que interviene en la redacción del contrato, existiendo una consolidada doctrina jurisprudencial que establece que en los supuestos de duda en materia de interpretación ha de estarse a la más favorable para el asegurado, por lo que «cualquier duda que pueda ofrecer la coordinación y coherencia interna de las condiciones generales respecto a las particulares no puede favorecer a la aseguradora, que es quien materializa su redacción, dado que se trata el seguro de un contrato de adhesión»

1ª.- ¿Qué es una póliza de seguros?

La póliza de seguros puede definirse como el conjunto de documentos en los que se formaliza el contrato del seguro. La póliza contiene los derechos y obligaciones de las partes de dicho contrato (tomador, asegurado, beneficiario y aseguradora). Está integrada por las condiciones generales, las condiciones particulares y las condiciones especiales y los suplementos o apéndices que se emitan en la misma.

Las pólizas deben:

  • Reunir los requisitos señalados en el artículo 76 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
  • Redactarse en cualquiera de las lenguas oficiales del lugar donde se formalicen o, si el tomador lo solicita, en otra lengua distinta, según lo previsto en la Directiva 92/96, del Consejo de la Unión Europea, de 10 de noviembre de 1992.
  • Contener, como mínimo, las siguientes indicaciones:
    • Nombre y apellidos o denominación social de las partes contratantes y su domicilio, así como designación de el asegurado y del beneficiario, en su caso.
    • Concepto en el cual se asegura.
    • Naturaleza del riesgo cubierto.
    • Designación de los objetos asegurados y de su situación.
    • Suma asegurada o alcance de la cobertura.
    • Importe de la prima, recargos e impuestos.
    • Vencimiento de las primas, lugar y forma de pago.
    • Duración del contrato, expresando el día y la hora en que comienzan y terminan sus efectos.
    • Nombre del agente o agentes, en el caso de que intervengan en el contrato.
    • Si se trata de póliza flotante debe especificarse también la forma en que debe hacerse la declaración de abono.
    • Que si el contenido de la póliza es distinto del de la proposición de seguro o de las cláusulas acordadas, el tomador del seguro puede reclamar a la entidad aseguradora en el plazo de 1 mes a contar desde la entrega de la póliza, para que subsane la divergencia existente. Y que transcurrido dicho plazo sin efectuar la reclamación, se está a lo dispuesto en la póliza.

2ª.- ¿Qué diferencia existe entre un contrato de seguro y la póliza de seguro?

El contrato de seguro está regulado en la Ley50/1980, de 8 de octubre (LCS), y consiste en el acuerdo por el que el asegurador se obliga a resarcir un daño o pagar una indemnización al tomador del seguro cuando se produzca la eventualidad prevista en el contrato, a cambio del pago de una prima (artículo 1 LCS).

El contrato de seguro y sus modificaciones o adiciones deben formalizarse por escrito, obligándose el asegurador a entregar al tomador del seguro:

  • La póliza o, en las modalidades de seguro en que por disposiciones especiales no se exija ésta, el documento que en ellas se establezca.
  • Si no le entrega la póliza o el documento sustitutivo de la misma, al menos debe entregarle el documento de cobertura provisional.

A estos efectos, siempre que la LCS 50/80 exija que el contrato de seguro o cualquier otra información relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entiende cumplido si el contrato o la información se contienen en papel u otro soporte duradero que permita guardar, recuperar fácilmente y reproducir sin cambios el contrato o la información.

Los derechos y obligaciones recíprocos de asegurador, y tomador quedan reflejados en la póliza o documento que refleja datos y condiciones del contrato de seguro.

Vemos pues que la póliza es el documento en que se reflejan las normas que de forma general, particular o especial regulan las relaciones contractuales entre asegurador y asegurado. La póliza está compuesta por:

  • Condiciones generales: Reflejan el conjunto de principios básicos que establece el asegurador para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad de garantía. Suelen establecerse normas relativas a la extensión y objeto del seguro, riesgos excluidos con carácter general, forma de liquidación de los siniestros, pago de indemnizaciones, cobro de recibos, comunicaciones mutuas entre asegurador y asegurado, jurisdicción, subrogación, etc.

Respecto a las condiciones generales es de destacar:

    • En ningún caso pueden tener carácter lesivo para los asegurados.
    • Deben incluirse por el asegurador en el documento de proposición de seguro si es que lo hay, y en todo caso en la póliza de contrato o en un documento complementario de ésta, que debe suscribirse por el asegurado, al que debe dársele copia del mismo.
    • Deben redactarse de forma clara y precisa, destacando de manera especial aquéllas que sean limitativas de los derechos de los asegurados, que deben ser específicamente aceptadas por escrito.
    • Están sometidas a la vigilancia de la Administración Pública en los términos legales previstos al efecto.
    • Si alguna de las cláusulas de las condiciones generales es declarada nula por el Tribunal Supremo, la Administración competente debe obligar a los aseguradores a modificar las cláusulas idénticas contenidas en sus pólizas.
  • Condiciones particulares: también se exige su redacción clara y precisa, destacando de manera especial aquéllas que sean limitativas de los derechos de los asegurados, que deben ser específicamente aceptadas por escrito, y recogen aspectos concretamente relativos al riesgo individualizado que se asegura y en particular:
    • Nombre y domicilio de las partes contratantes y designación del asegurado y beneficiario, en su caso. Concepto en el cual se asegura.
    • Naturaleza del riesgo cubierto. Designación de los riesgos cubiertos y de su situación.
    • Suma asegurada o alcance la cobertura.
    • Importe de la prima, recargos e impuestos.
    • Vencimiento, de las primas, así como lugar y formas de pago.
    • Duración del contrato con expresión de cuando comienzan y terminan sus efectos.
  • Condiciones especiales: Matizan o perfilan el contenido de algunas normas recogidas en las condiciones anteriores. El establecimiento de franquicias, a cargo del asegurado, la supresión de algunas exclusiones y la inclusión de otras nuevas. Este tipo de condiciones son frecuentes en las pólizas.

3ª.- ¿Qué debemos tener en cuenta respecto a la conclusión y documentación del contrato de seguro?

Con respecto a la conclusión y documentación del contrato, debe tenerse en cuenta lo siguiente: (arts. 6 y 6 bis LCS 50/80)

– Los contratos de seguro que se celebren por vía electrónica producen todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez. (DA 3ª LCS 50/80, en vigor desde 6-11-2003)

En cuanto a su validez, prueba de celebración y obligaciones derivadas del mismo se sujetan a la normativa específica del contrato de seguro y a la legislación sobre servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. LSSICE

– La solicitud de seguro, no vincula al solicitante.

– La proposición de seguro por el asegurador vincula al proponente durante un plazo de 15 días.

– Por acuerdo de las partes, los efectos del seguro pueden retrotraerse al momento en que se presentó la solicitud o se formuló la proposición. 

4ª.- ¿Qué diferencia existe entre clausulas limitativas de derechos y clausulas delimitadoras del riesgo? 

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha abordado en diversas sentencias la definición de las cláusulas que limitan los derechos del asegurado y las cláusulas delimitadoras del riesgo. El tribunal ha destacado, que no son conceptos pacíficos, ya que sus fronteras no son claras.

1.- La cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo en la Sentencia de 16 de mayo de 2000 (EDJ 2000/10878) y las que cita.

Deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada.

2.- Las cláusulas delimitadoras del riesgo son aquellas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, y hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el reciproco deber de atenderla; la jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquéllas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial.

3.- Respecto de la inclusión de unas y otras dentro del clausulado de una póliza, el art. 3 de la LCS viene a diferenciar su incorporación, siendo las limitativas de los derechos del asegurado sujetas al requisito de la específica aceptación de las mismas, para lo que generalmente viene a exigirse que se destaquen de algún modo (generalmente con una tipología en negrita) del resto de condiciones contractuales. El resto de condiciones incorporadas, por tanto, también las delimitadoras, bastan sean aceptadas por el asegurado de modo genérico.

4.- Para la validez y eficacia de una cláusula delimitadora del riesgo asegurado basta el consentimiento del tomador del seguro que da nacimiento al contrato de seguro. El consentimiento originador del contrato de seguro se extiende a todas y cada una de las cláusulas delimitadoras del riesgo asegurado, resultando para ello indiferente que estén ubicadas en las condiciones particulares o generales, que no se destaquen de modo especial y que no estén específicamente aceptadas por escrito.

Para la validez y eficacia de una cláusula limitativa del derecho del asegurado no basta el genérico consentimiento contractual ni que el tomador reconozca que la conocía y la consintió, ya que el citado art. 3 LCS exige, por un lado que «se destaque de modo especial», y, por otro lado, que «se acepte específicamente por escrito»; precepto que tiene carácter imperativo, de ahí que su inobservancia acarrea la nulidad de pleno derecho de la cláusula, que deberá tenerse por no puesta.

5.- Lo importante para calificar una cláusula como limitativa es que el asegurado vea limitados o restringidos sus derechos con relación, por ejemplo, a los que le han sido atribuidos en la parte de la póliza que negoció, que serán los plasmados en las condiciones particulares y no en las generales, predispuestas exclusivamente por la aseguradora para ser incorporadas a una pluralidad de contratos, exigiendo para la oposición de cualquier limitación contenida en estas que conste su expresa aceptación en la forma prevista en el art. 3 LCS.

6.- La infracción de la obtención de la expresa aceptación por escrito de una cláusula limitativa, por parte del asegurado, traerá como consecuencia, que el límite obrante en el condicionado no le podrá ser opuesto, y ello opera para todo tipo de contratos de seguro. 

5ª.- ¿Qué criterios se utilizan por la jurisprudencia y doctrina para identificar una cláusula limitativa de derechos? 

Los criterios de identificación de las cláusulas limitativas recogidos por la jurisprudencia y formulados por la doctrina pueden ser clasificados en tres categorías fundamentales, que llamaremos criterio conceptual, criterio de la transparencia y criterio del equilibrio económico del contrato.  Con arreglo a dichos criterios las cláusulas en cuestión son limitativas de derechos por las siguientes razones, a saber:

A) CRITERIO CONCEPTUAL. – Introduce una limitación a los derechos del asegurado en relación con las condiciones básicas del contrato, con las condiciones particulares, con su contenido típico o con su contenido usual.

B) CRITERIO DE LA TRANSPARENCIA.- Se ha propuesto superar la confusión que existe en torno al concepto de cláusulas limitativas de derechos recurriendo a la cláusula general de abusividad del art. 10 bis LCU, interpretada de conformidad con lo dispuesto en el art. 4.2 de la Directiva 13/1993, de la cual se inferiría que las cláusulas que se refieran al precio y al objeto del contrato (prima y riesgo objeto de cobertura) serán abusivas si por un defecto de transparencia provocan una alteración subrepticia del equilibrio económico que el tomador del seguro creía haber pactado.

Este criterio es seguido en ocasiones por la jurisprudencia, pero sólo con carácter complementario del criterio conceptual, que tiene carácter prevalente (La STS de 14 de abril de 2005, recurso núm. 4331/1998).

C) CRITERIO DEL EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO.- A pesar de que este criterio apenas ha tenido reflejo en la jurisprudencia, y, desde luego, siempre con carácter complementario del criterio conceptual, que es, hoy por hoy, el que goza de prevalencia absoluta en nuestro Tribunal Supremo, si que sirve de complemento para considerar la cláusula en cuestión como limitativa de los derechos del asegurado, pues afecta al equilibrio entre la prima y el riesgo objeto de cobertura. 

6ª.- ¿En que consiste el principio de transparencia que debe estar presente en todos los contratos de seguro? 

La LCS establece en el art. 3.1 el régimen al que han de someterse las condiciones generales del contrato. Establece, junto a unos requisitos comunes (redacción clara y comprensible, entrega de la póliza o del documento complementario en el que se incluyan, y firma), unos requisitos específicos: la prohibición de cláusulas lesivas, que serán nulas en todo caso y la exigencia de que las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, para ser válidas, se destaquen de manera especial y sean específicamente aceptadas por escrito. Estos mismos requisitos son aplicables, dentro de su específica naturaleza, a las condiciones particulares.

Las cláusulas lesivas son nulas por romper el equilibrio del contrato en contra del asegurado. Las cláusulas limitativas lo son cuando incurren en defecto de forma. Aunque sean perjudiciales para el asegurado, son admisibles si se cumplen unos específicos requisitos formales. Estos requisitos responden al principio de transparencia, en virtud del cual las partes, y por consiguiente el asegurado, que es la parte débil en el contrato de adhesión, debe tener un conocimiento exacto del riesgo objeto de cobertura y de la prima. Según Miquel González, la transparencia respecto de los elementos esenciales cumple la misión de garantizar que el cliente conozca la carga económica que el contrato supone para él y la prestación que va a obtener de la otra parte. El TJCE declara (STJCE de 21 de mayo de 2001) que la función del deber de transparencia en los contratos con cláusulas no negociadas es garantizar «que el consumidor pueda obtener, aún antes de la conclusión del contrato, las informaciones necesarias para decidir con pleno conocimiento de causa.»

El principio de transparencia, aplicable a todas las cláusulas contractuales y con carácter común a todas las condiciones generales, se concreta en unos específicos requisitos cuando se trata de las condiciones limitativas de los derechos del asegurado.

El principio de transparencia recogido en la Directiva 13/1993, de acuerdo con el art. 3.1 LCS, se concreta en nuestro Derecho con carácter común para todas las condiciones generales en el cumplimiento de determinados requisitos: a) han de incluirse en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado; b) se le entregará copia de este documento; c) se relatarán de forma clara y precisa.

Resulta evidente que el hecho de que una cláusula no sea limitativa de los derechos del asegurado no exime del cumplimiento de estos requisitos generales de transparencia y, por consiguiente, es nula por incumplir una disposición de la LCS de carácter imperativo y, según la Directiva citada, queda equiparada a una cláusula abusiva. 

7ª.- ¿Qué es un seguro de vida?

Está regulado en los artículos 83 a 99 de la LCS, y por el seguro de vida el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima estipulada y dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente.

El seguro sobre la vida puede estipularse sobre la vida propia o la de un tercero, tanto para caso de muerte como para caso de supervivencia o ambos conjuntamente, así como sobre unas o varias cabezas. 

8ª.- ¿Existe un registro público de seguros de vida?

Si. Existe un registro público de seguros de vida con el objetivo de permitir que cuando una persona fallezca sus beneficiarios puedan conocer todos los seguros de vida vigentes a nombre del fallecido. 

9ª.- ¿Puede la compañía aseguradora exonerarse del pago de la indemnización si en el cuestionario de salud del seguro de vida se han omitido enfermedades preexistentes?

El art. 10 LCS contempla el deber precontractual de declaración de riesgo al establecer que «el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo».

La doctrina del Tribunal concreta el alcance de la obligación de declaración del riesgo de acuerdo con el cuestionario, siendo de destacar los siguientes puntos de interés:

  • El incumplimiento de este deber faculta al asegurador para rescindir el contrato. Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga uso de esta facultad, la LCS prevé la reducción proporcional de la prestación.
  • Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación.
  • El cumplimiento del deber de información que se impone al asegurado debe valorarse en relación con la declaración prestada ante el cuestionario desde el prisma subjetivo de la buena fe en relación con la finalidad del contrato y el grado de claridad y precisión del cuestionario que se le somete.
  • El artículo 10 LCS, en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le someta el asegurador. Aparece así, no un deber espontáneo o independiente del tomador, sino un deber de responder a un cuestionario que tiene su precedente en el derecho suizo.
  • La ausencia de cuestionario, la nocumplimentación o la constatación de que fue el agente de seguros el que rellenó el mismo, sin intervención alguna del asegurado equivale a falta de presentación, con la consecuencia de que es la aseguradora quien debe pechar con las consecuencias adversas de su falta por haber relevado al tomador del deber de cumplimentar dicha información previa al contrato.
  • No toda omisión influye de la misma forma en la valoración del riesgo ni conlleva la liberación de la entidad aseguradora del pago de la prestación, sino tan solo la de aquellas circunstancias por él conocidas actuando con dolo o culpa grave determinante de la celebración de un contrato que, de otra, forma la aseguradora no hubiera concertado en las mismas condiciones.
  • No todo incumplimiento de ese deber de declaración ex art. 10 L.C.S, al cumplimentar el cuestionario de salud, libera a la aseguradora del deber de cobertura, sino que a ese efecto se requiere que la enfermedad, patología o antecedente personal silenciado u omitido esté en relación causal con la ulterior enfermedad o dolencia constitutiva del siniestro.

10ª.- ¿Qué es el seguro de accidentes?

Está regulado en los artículos 100 a 104 LCS, y es el contrato de seguro de personas que cubre los accidentes.

Se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produce alguno de los siguientes efectos:

  • Invalidez temporal.
  • Invalidez permanente.
  • Muerte. 

11ª.- ¿estaría cubierto el infarto de miocardio en el seguro de accidentes?

El infarto de miocardio no está comprendido en los supuestos del art. 100 LCS (salvo estipulación), sin embargo debe comprenderse dentro del seguro de accidente cuando tenga su génesis en una causa externa; y a tal efecto se ha tomado en consideración la causa inmediata consistente en la presión y el «stress» consecuencia del aumento del trabajo [STS 14 de junio de 1994 (EUDER 764/1994)], el esfuerzo físico en el desarrollo del trabajo para el que se hallaba capacitado (TS 27 de diciembre de 2001, rec. 2943/1996), y el esfuerzo y tensiones en el desempeño del trabajo (TS 27 de febrero de 2003, rec. 2006/1997). (TS 11 de noviembre de 2003, 296/1998). 

12ª.- ¿Qué es un seguro de daños? 

Los seguros de daños, regulados en los artículos 25 y ss. de la LCS, son seguros de indemnización objetiva en los que el importe de la indemnización, variable en cada caso, se determina después de ocurrido el siniestro y según el daño patrimonial sufrido por el asegurado, valorado de manera objetiva.

Salvo pacto en contrario, el asegurador no cubre los daños:

  • Por hechos derivados de conflictos armados, haya precedido o no declaración oficial de guerra.
  • Derivados de riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes. 

13ª.- ¿Qué es el contenido y el continente en el seguro de hogar?

El contenido son todos los objetos y enseres que son propiedad del asegurado y se encuentren dentro de la vivienda asegurada.

Y el continente se refiere a la estructura de la vivienda, paredes, techos, suelos… y aquellos elementos incluidos, bajo este concepto, en las condiciones de la póliza. 

14ª.- ¿Debe indemnizar la compañía aseguradora los daños ocasionados por agua cuando existe corrosión en las tuberías?

Las aseguradoras suelen negarse al pago de la indemnización, en muchos casos, bajo la torpe excusa de que las tuberías de la vivienda presentan corrosión y no se han mantenido, imputando esta falta de mantenimiento al asegurado. El tema es discutible, y dependerá del tenor literal de la póliza y de si sus clausulas limitativas de derechos han sido redactadas con claridad, destacadas y firmadas expresamente por el tomador del seguro. Al respecto, la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2ª, se ha pronunciado en sentencia nº 49/2009, de 26 de marzo, Recurso 17/2009 (LA LEY 41340/2009) en un supuesto de corrosión en el siguiente sentido: “En el caso presente, la corrosión que se alega no estaba a la vista ni podía ser apreciada directamente por los sentidos del usuario, tomador ni asegurado, de tal modo que mal puede calificarse de «negligencia inexcusable» su falta de reparación ni tampoco que fuera ésta «indispensable» (a no ser que se exija el levantamiento de suelos y tabiques periódicamente para reparar lo que se ignora y no puede saberse ni sospecharse que esté deteriorado) y menos aún que, aún así, fuera un «desgaste notorio o conocido», como exige la póliza para que actuara el asegurado y de no hacerlo poderle reprochar la exclusión del riesgo. Y tampoco las humedades se causaron como consecuencia de la localización de una avería previa o durante la reparación de ningún aparato, sino por corrosión. No existiendo, pues, supuesto excluido en la póliza (al margen de no constar aceptado expresamente) el daño debe ser indemnizado y por la cuantía reclamada que no se discute sea la adecuada, por lo que debe revocarse la Sentencia apelada y estimarse el recurso de apelación. La doctrina jurisprudencial invocada por la aseguradora no es aplicable al caso por referirse a las clausulas «delimitadoras» del riesgo, que no precisan aceptación expresa ciertamente, pero en el caso se trata de cláusulas «limitativas» del riesgo que sí deben aceptarse expresamente: no hay dudas de que en el caso las humedades eran un «daño» por agua, por tanto cubierto por la póliza en principio, sin que la etiología del daño por agua limite la cobertura; es al deberse por «corrosión» cuando se pretende limitar lo que en principio está cubierto, por lo que dicha causa limitativa, no delimitadora, debe aceptarse expresamente, a lo que no se refiere la doctrina jurisprudencial esgrimida”. 

15ª.- ¿Qué es un seguro de responsabilidad civil?

Es un seguro de daños por el que el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato, de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado conforme a derecho.

Existen determinados seguros de responsabilidad civil que son obligatorios. La obligatoriedad del seguro se establece por el Gobierno para el ejercicio de determinadas actividades, de modo que la Administración no puede autorizar dicho ejercicio sin que previamente se acredite por el interesado la existencia del seguro. (art. 75 LCS 50/80)

La falta del seguro en estos casos se sanciona administrativamente.

16ª.- ¿Puede oponer la aseguradora la exclusión de cobertura de la póliza en caso de conducción en estado de embriaguez?

En algunas pólizas existe una cláusula por la cual las aseguradoras excluyen de la cobertura aquellos siniestros en los cuales el conductor conduce con un grado de alcoholemia superior al permitido. Pues bien, tratándose una cláusula limitativa de los derechos del asegurado debe haber sido expresa y específicamente conocida, aceptada y suscrita por el mismo para tener virtualidad y operatividad.

En consecuencia, la cláusula excluyente cuando el asegurado sea autor de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción de un vehículo a motor con una tasa de alcohol superior a la permitida, no resulta oponible si no consta su aceptación expresa, clara y precisa.

A mayor abundamiento, la doctrina jurisprudencial relativa a la naturaleza culposa o dolosa de la conducción bajo la influencia del alcohol que señala que la mera situación de embriaguez del asegurado no puede asimilarse al dolo civil o a la mala fe determinante de la exclusión de la obligación de indemnizar por parte de la aseguradora.

Así, la intencionalidad que exige la Ley de Contrato de Seguro para que concurra esta exclusión de la cobertura no se refiere en abstracto a cualquier conducta de la que se siga el resultado del siniestro, sino a la causación o provocación de éste. Y la conducción con exceso de alcoholemia no demuestra por sí misma una intencionalidad en la producción del accidente, ni siquiera la asunción de un resultado altamente probable y representado por el sujeto como tal, sino sólo un acto ilícito administrativo o delictivo según las circunstancias.

17ª.- ¿En qué consiste el seguro de defensa jurídica?

Es un contrato de seguro de daños por el que el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro.

Se excluyen de la cobertura del seguro de defensa jurídica:

  • El pago de multas.
  • La indemnización de cualquier gasto originado por sanciones impuestas al asegurado por las autoridades administrativas o judiciales. 

18ª.- Que ocurre cuando existe un conflicto de intereses entre el asegurador y el asegurado? 

En caso de conflicto de intereses o de desavenencia sobre el modo de tratar una cuestión litigiosa, el asegurador debe informar inmediatamente al asegurado de la facultad que le compete de ejercitar los siguientes derechos, que deben recogerse expresamente en la póliza del contrato de seguro de defensa jurídica:

  • Derecho del asegurado a elegir libremente al Abogado y Procurador que hayan de defenderle y representarle en cualquier clase de procedimiento.

También tiene derecho de libre elección de Abogado y Procurador en los casos en que se presente conflicto de intereses entre las partes del contrato.

El Abogado y Procurador designados por el asegurado no están sujetos, en ningún caso, a las instrucciones del asegurador.

  • Derecho a someter a arbitraje cualquier clase de diferencia que pueda surgir entre él y el asegurador sobre el contrato de seguro.

La designación de árbitros no puede hacerse antes de que surja la cuestión debatida. 

20ª.- La cláusula que limita cuantitativamente la cobertura de los gastos de defensa jurídica -cuando el asegurado haya optado por confiársela a un profesional de su libre elección- puede considerarse limitativa de derechos? 

El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en SENTENCIA 14 JULIO 2020 señala que este límite cuantitativo de cobertura en cuanto a los honorarios del letrado podría calificarse, en principio, como cláusula delimitadora del riesgo pues delimita cuantitativamente el objeto asegurado. Sin embargo, las circunstancias del caso pueden determinar su consideración como limitativa de los derechos del asegurado.

Así sucederá cuando se fijen unos límites notoriamente insuficientes en relación con la cuantía cubierta por el seguro de la responsabilidad civil. En tal caso podría considerarse que la cláusula es implícitamente limitativa del derecho del asegurado a la libre elección de abogado. Se estaría restringiendo la cobertura esperada por el asegurado y quedaría desnaturalizada la defensa jurídica accesoria al seguro de responsabilidad civil, pues se limitaría de manera notoria la defensa y la tutela efectiva de los derechos del asegurado, que constituye el objeto del seguro.

Por tanto, teniendo en cuenta que el asegurado no elige abogado por su libre voluntad, sino a causa del conflicto de intereses entre él y la aseguradora, si el límite de cobertura resulta insuficiente en relación con los intereses que se han defendido, se desnaturaliza el contrato de seguro al limitarle la libre designación de abogado que defienda sus intereses, vaciándolo en la práctica de contenido.

En estos supuestos sí cabría calificar esta cláusula como limitativa del derecho del asegurado, estando su validez condicionada al régimen especial de aceptación previsto en el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro. 

21ª.- ¿Cuándo prescriben las acciones derivadas del contrato de seguro?

Las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben:

  • En el término de 2 años si se trata de seguro de daños.
  • En el término de 5 años si se trata de seguro de persona.

Es Juez competente para el conocimiento de dichas acciones el del domicilio del asegurado, siendo nulo cualquier pacto en contrario.