Sáiz García Abogado de Albacete con experiencia le ofrece sus servicios para solucionar cualquier problema sobre su contrato de crédito al consumo: información previa, oferta vinculante, contratos vinculados, derechos del consumidor frente al prestamista, resolución contractual, desistimiento, etc. Primera consulta gratuita.
1ª.- ¿Qué diferencia hay entre un crédito personal y un crédito al consumo?
El crédito personal es el que solicita una persona a una entidad financiera para hacer frente a algún gasto o pago que tenga que hacer en un momento determinado (por ejemplo, un viaje, una boda, la compra de un vehículo, una reforma en el hogar, etc.). El usuario se compromete a devolver la cantidad prestada, más los intereses que le exija la entidad, en pagos periódicos. En caso de no devolver el crédito, responde con sus propios bienes.
Por otro lado, el crédito al consumo está siempre vinculado de forma directa a una compra o a la contratación de un servicio, y se firma a través del empresario que vende el producto u ofrece el servicio (por ejemplo, la compra de un coche financiada con el propio concesionario, la financiación de un curso a través de la academia, la financiación de una ortodoncia dental a través de la propia clínica, etc.).
2ª.- ¿Qué información debo recibir antes de firmar un crédito al consumo?
Antes de firmar un crédito al consumo el usuario tiene derecho a recibir, de forma gratuita y por escrito, información sobre: el importe total del crédito y las condiciones de disposición, la identidad de las partes, la duración del contrato, el tipo de interés, la tasa anual equivalente, el importe, el número y la periodicidad de los pagos, los gastos a cargo del consumidor (mantenimiento de cuenta, pago de notario, contratación de un seguro, etc), e información sobre el derecho de desistimiento, así como sobre las consecuencias en caso de impago.
3ª.- ¿Me puede obligar un establecimiento a financiar la compra con su entidad bancaria?
No. Usted tiene la opción de elegir si quiere o no financiar la compra. Si decide hacerlo, tiene derecho a firmar el préstamo con la entidad financiera que desee:
- En el caso de optar por la financiación que le ofrece el establecimiento, el crédito queda expresamente vinculado a la compraventa del bien, por lo que si el empresario incumple el contrato y el usuario no puede disfrutar de ese producto o servicio en las condiciones pactadas, puede dar por zanjado el contrato y no tiene obligación de seguir pagando las cuotas del préstamo.
- En el caso de que el crédito que escoja no esté vinculado al establecimiento, deberá abonar el importe completo del mismo, ya que este crédito no se considerará vinculado.
4ª.- ¿Qué se entiende por contrato de crédito al consumo?
Por el contrato de crédito al consumo un prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación. No se considerarán contratos de crédito los que consistan en el suministro de bienes de un mismo tipo o en la prestación continuada de servicios, siempre que en el marco de aquéllos asista al consumidor el derecho a pagar por tales bienes o servicios a plazos durante el período de su duración.
5ª.- ¿Qué se entiende por consumidor a los efectos de un contrato de crédito al consumo?
Se entenderá por consumidor la persona física que, en las relaciones contractuales reguladas por La Ley de Crédito al Consumo, actúa con fines que están al margen de su actividad comercial o profesional.
6ª.- ¿Qué se entiende por prestamista a los efectos de un contrato de crédito al consumo?
El prestamista es la persona física o jurídica que concede o se compromete a conceder un crédito en el ejercicio de su actividad comercial o profesional.
7ª.- ¿Qué se entiende por intermediario de crédito a los efectos de un contrato de crédito al consumo?
El intermediario de crédito es la persona física o jurídica que no actúa como prestamista y que en el transcurso de su actividad comercial o profesional, contra una remuneración que puede ser de índole pecuniaria o revestir cualquier otra forma de beneficio económico acordado: 1.º Presenta u ofrece contratos de crédito, 2.º asiste a los consumidores en los trámites previos de los contratos de crédito, distintos de los indicados en el inciso 1.º), o 3.º celebra contratos de crédito con consumidores en nombre del prestamista.
8ª.- ¿Qué contratos están excluidos del concepto de contrato de crédito al consumo?
Están excluidos:
- Los contratos de crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria.
- Los contratos de crédito cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o edificios construidos o por construir.
- Los contratos de crédito cuyo importe total sea inferior a 200 euros.
- Los contratos de arrendamiento o de arrendamiento financiero en los que no se establezca una obligación de compra del objeto del contrato por el arrendatario ni en el propio contrato ni en otro contrato aparte. Se considerará que existe obligación si el prestamista así lo ha decidido unilateralmente.
- Los contratos de crédito concedidos en forma de facilidad de descubierto y que tengan que reembolsarse en el plazo máximo de un mes.
- Los contratos de crédito concedidos libres de intereses y sin ningún otro tipo de gastos, y los contratos de crédito en virtud de los cuales el crédito deba ser reembolsado en el plazo máximo de tres meses y por los que sólo se deban pagar unos gastos mínimos.
- Los contratos de crédito concedidos por un empresario a sus empleados a título subsidiario y sin intereses o cuyas tasas anuales equivalentes sean inferiores a las del mercado, y que no se ofrezcan al público en general (se entenderá por tasas anuales equivalentes inferiores a las del mercado las que sean inferiores al tipo de interés legal del dinero).
- Los contratos de crédito celebrados con empresas de servicios de inversión.
- Los contratos de crédito que son el resultado de un acuerdo alcanzado en los tribunales.
- Los contratos de crédito relativos al pago aplazado, sin intereses, comisiones ni otros gastos, de una deuda existente.
- Los contratos de crédito para cuya celebración se pide al consumidor que entregue un bien al prestamista como garantía de seguridad y en los que la responsabilidad del consumidor está estrictamente limitada a dicho bien.
9ª.- ¿En qué soporte debe prestarse la información que haya que prestar al consumidor?
La información que se ha de proporcionar al consumidor, ya sea con carácter previo al contrato, durante su vigencia o para su extinción, será en papel o en cualquier otro soporte duradero. Por soporte duradero se entiende todo instrumento que permita al consumidor conservar la información que se le transmita personalmente de forma que en el futuro pueda recuperarla fácilmente durante un período de tiempo adaptado a los fines de dicha información, y que permita la reproducción idéntica de la información almacenada.
10ª.- ¿Es obligatoria la entrega de oferta vinculante por parte del prestamista?
El prestamista que ofrezca un crédito a un consumidor estará obligado a entregarle antes de la celebración del contrato, si el consumidor así lo solicita, un documento con todas las condiciones del crédito, como oferta vinculante que deberá mantener durante un plazo mínimo de catorce días naturales desde su entrega, salvo que medien circunstancias extraordinarias o no imputables a él. Si esta oferta se hace al mismo tiempo que se comunica la información previa al contrato, deberá facilitarse al consumidor en un documento separado que podrá adjuntarse a la Información normalizada europea sobre crédito al consumo.
11ª.- Qué información previa deben facilitarme en caso de querer contratar un crédito al consumo?
El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.
Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II de la Ley 16/2011 de 24 de junio de contratos de créditos al consumo
12ª.- ¿Qué extremos debe contener la información previa?
Entre otros: El tipo de crédito. La identidad y el domicilio social del prestamista, así como en su caso la identidad y el domicilio social del intermediario del crédito implicado. El importe total del crédito y las condiciones que rigen la disposición de fondos. La duración del contrato de crédito. En caso de créditos en forma de pago diferido por un bien o servicio y de contratos de crédito vinculados, el producto o servicio y su precio al contado. El tipo deudor y las condiciones de aplicación de dicho tipo, y, si se dispone de ellos, los índices o tipos de referencia aplicables al tipo deudor inicial, así como los períodos, condiciones y procedimientos de variación del tipo deudor. La tasa anual equivalente y el importe total adeudado por el consumidor, ilustrado mediante un ejemplo representativo que incluya todas las hipótesis utilizadas para calcular dicha tasa. El importe, el número y la periodicidad de los pagos que deberá efectuar el consumidor y en su caso el orden en que deben asignarse los pagos a distintos saldos pendientes sometidos a distintos tipos deudores a efectos de reembolso.
13ª.- ¿Está obligado el prestamista a asistir al consumidor de manera previa al contrato en cualquier duda que le surja en relación a este?
Sí. Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito, facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo.
14ª.- ¿Puede el consumidor poner fin a un contrato de crédito de duración indefinida?
Sí. El consumidor podrá poner fin gratuitamente y en cualquier momento, por el procedimiento habitual o en la misma forma en que lo celebró, a un contrato de crédito de duración indefinida, a menos que las partes hayan convenido un plazo de notificación. El plazo de preaviso no podrá exceder de un mes. Si se hubiera suscrito un contrato de seguro accesorio al de crédito, el contrato de seguro se extinguirá al mismo tiempo que éste y el consumidor tendrá derecho al reembolso de la parte de prima no consumida.
15ª.- ¿En qué consiste el derecho de desistimiento en un contrato de crédito?
El derecho de desistimiento de un contrato de crédito es la facultad del consumidor de dejar sin efecto el contrato celebrado, comunicándoselo así a la otra parte contratante en un plazo de catorce días naturales sin necesidad de indicar los motivos y sin penalización alguna. El plazo para ejercer el derecho de desistimiento se iniciará en la fecha de suscripción del contrato de crédito o bien, si fuera posterior, en la fecha en que el consumidor reciba las condiciones contractuales y la información recogida en el contrato.
16ª.- ¿Qué obligaciones tendrá el consumidor que ejerza el derecho de desistimiento?
El consumidor que ejerza el derecho de desistimiento tendrá las obligaciones siguientes:
a) Comunicarlo al prestamista antes de que expire el plazo, por medios que permitan dejar constancia de la notificación de cualquier modo admitido en Derecho. Se considerará que se ha respetado el plazo si la notificación se ha enviado antes de la expiración del plazo, siempre que haya sido efectuada mediante documento en papel o cualquier otro soporte duradero a disposición del prestamista y accesible para él.
b) Pagar al prestamista el capital y el interés acumulado sobre dicho capital entre la fecha de disposición del crédito y la fecha de reembolso del capital, sin ningún retraso indebido y a más tardar a los treinta días naturales de haber enviado la notificación de desistimiento al prestamista. Los intereses adeudados se calcularán sobre la base del tipo deudor acordado.
El prestamista no tendrá derecho a reclamar al consumidor ninguna otra compensación en caso de desistimiento, excepto la compensación de los gastos no reembolsables abonados por el prestamista a la Administración Pública.
17ª.- ¿En qué consisten los contratos de crédito vinculados?
Por contrato de crédito vinculado se entiende aquel en el que el crédito contratado sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos y ambos contratos constituyen una unidad comercial desde un punto de vista objetivo. Si el consumidor ha ejercido su derecho de desistimiento respecto a un contrato de suministro de bienes o servicios financiado total o parcialmente mediante un contrato de crédito vinculado, dejará de estar obligado por este último contrato sin penalización alguna para el consumidor. Por tanto, con la Ley 16/2011, para que haya contratos vinculados deben concurrir las dos circunstancias exigidas en el art. 29.1:
- (i) Que el crédito contratado sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos;
- (ii) Que los dos contratos constituyan una unidad comercial desde un punto de vista objetivo.
18ª.- ¿Qué derechos podrá ejercitar el consumidor contra el prestamista en un contrato de crédito vinculado?
Conforme al art. 29.3 Ley 16/2011, en caso de incumplimiento del proveedor, el consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al prestamista. Es decir, el consumidor podrá ejercitar esos mismos derechos frente al prestamista, siempre que concurran todos los requisitos siguientes:
- (i) Que los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en todo o en parte, o no sean conforme a lo pactado en el contrato.
- (ii) Que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en derecho, contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho.
Hay que entender que, además del derecho a suspender el pago al prestamista (excepción de incumplimiento del vendedor), el consumidor puede ejercitar los siguientes derechos:
- (i) Derecho a la reducción del importe del préstamo. Del mismo modo que en la venta a plazos la falta de conformidad del bien autoriza al comprador a obtener una rebaja del precio o a interponer la acción estimatoria, el consumidor podrá ex art. 29.3 LCCC ejercitar ese mismo derecho contra el financiador.
- (ii) La pretensión de cumplimiento. Ante el incumplimiento del vendedor, el consumidor puede solicitar al prestamista el cumplimiento, en sus variantes de entrega de la cosa, su reparación o su sustitución.
- (iii) Derecho a la devolución del precio de adquisición. El consumidor está también legitimado para ejercitar contra el prestamista el derecho a recibir de él el precio del bien que se pagó en la compraventa, que es la obligación liquidatoria que surge para el vendedor tras la resolución de la compraventa. En estos dos últimos casos el prestamista responde como fiador de la obligación del vendedor de cumplir el contrato y de devolver el precio del bien, tras su resolución.
Sin embargo, el consumidor no podrá reclamar al prestamista los daños y perjuicios causados por el vendedor incumplidor, pues la acción de daños no deriva del contrato, ni del incumplimiento del contrato, sino de la producción culposa de un daño.
19ª.- ¿Puede el consumidor realizar un reembolso anticipado?
Sí. El consumidor podrá liquidar anticipadamente, de forma total o parcial y en cualquier momento, las obligaciones derivadas del contrato de crédito. En tal caso, tendrá derecho a una reducción del coste total del crédito que comprenda los intereses y costes, incluso si éstos hubieran sido ya pagados, correspondientes a la duración del contrato que quede por transcurrir. El reembolso anticipado de créditos que cuenten con un seguro vinculado a la amortización del crédito o a cuya suscripción se haya condicionado la concesión del crédito o su concesión en las condiciones ofrecidas, dará lugar a la devolución por parte de la entidad aseguradora al consumidor de la parte de prima no consumida.
20ª.- ¿Qué ocurre si el prestamista cede los derechos a un tercero?
Cuando los derechos del prestamista en virtud de un contrato de crédito o el propio contrato sean cedidos a un tercero, el consumidor tendrá derecho a oponer contra el tercero las mismas excepciones y defensas que le hubieren correspondido contra el acreedor originario, incluida la compensación. Se informará al consumidor de la cesión, excepto cuando el prestamista original, de acuerdo con el nuevo titular, siga prestando los servicios relativos al crédito al consumidor.
21ª.- ¿Cuáles son las obligaciones de los intermediarios de crédito respecto de los consumidores?
Son obligaciones de los intermediarios de crédito: a) Indicar en su publicidad y en la documentación destinada a los consumidores el alcance de sus funciones y representación, precisando en particular si trabajan en exclusiva con una o varias empresas o como intermediarios independientes. b) En caso de que el consumidor deba pagar una remuneración al intermediario de crédito por sus servicios, informar de ella al consumidor y acordar con éste el importe de la misma, que deberá constar en papel u otro soporte duradero, antes de la celebración del contrato de crédito. c) En caso de que el consumidor deba pagar una remuneración al intermediario de crédito por sus servicios, este último deberá comunicar el importe de la misma al prestamista, a efectos del cálculo de la tasa anual equivalente.
22ª.- ¿Pueden las partes de un contrato de crédito al consumo someter sus conflictos al arbitraje de consumo?
Sí. El prestamista, el intermediario de crédito y el consumidor podrán someter sus conflictos al arbitraje de consumo, mediante adhesión de aquéllos al Sistema Arbitral del Consumo o a otros sistemas de resolución extrajudicial de conflictos, que figuren en la lista que publica la Comisión Europea sobre sistemas alternativos de resolución de conflictos con consumidores y que respete los principios establecidos por la normativa europea, así como a los mecanismos previstos en la legislación sobre protección de los clientes de servicios financieros, en la medida en que el prestamista o el intermediario de crédito estén sometidos a los mecanismos previstos en ella. Los órganos que intervengan en la resolución de estas reclamaciones, habrán de cooperar en la resolución de los conflictos de carácter transfronterizo que se produzcan a nivel intracomunitario, a través de la Red transfronteriza de denuncia extrajudicial sobre servicios financieros o cualquier otro mecanismo habilitado al efecto.