Gonzalo Sáiz García, Abogado de Albacete con experiencia le ofrece sus servicios en cualquier actuación que se genere por denuncias o querellas interpuestas en el ámbito de los delitos contra los derechos de los trabajadores, tanto en el ámbito de la defensa, como en el de la acusación particular que quiera ejercer la víctima del delito, desde las declaraciones en Comisaria o Juzgado de Instrucción, escrito de defensa o acusación, hasta la celebración del juicio en el Juzgado de lo Penal o Audiencia Provincial, y los correspondientes recursos de apelación, o casación en su caso. Primera consulta gratuita.

La siniestralidad laboral constituye un problema gravísimo y, si no creciente, sí desde luego probadamente resistente a los más diversos intentos sociales y jurídicos de solución o de reducción. En las relaciones laborales no hay posiblemente ámbito más sensible que el de la seguridad en el trabajo, pues lo que en él está en juego es la vida, la integridad física y la salud de las personas.

1ª.- ¿Dónde están regulados los delitos contra los derechos de los trabajadores?

En el título XV del Libro II del Código Penal, en los artículos 311 a 318 del referido texto punitivo. El Código Penal contempla en sus artículos 311 a 318 los llamados delitos contra los derechos de los trabajadores, que sancionan penalmente actos realizados por los empresarios que menoscaban o agreden sus derechos económicos y sociales, la igualdad o su salud e integridad física.

El autor del delito será siempre el empresario, individual o colectivo, pero es importante tener en cuenta que no es posible imputar a una empresa la responsabilidad penal del artículo 31 bis porque el artículo 318 CP no remite a él, sino que indica que en caso de que los hechos se atribuyan a personas jurídicas, la pena se impondrá a los administradores o encargados del servicios que hayan sido responsables de los hechos, o que conociéndolos, no puso nada de su parte para remediarlo.

2ª.- ¿Qué conductas son punibles en este ámbito?

Son punibles las siguientes conductas:

a) La imposición a los trabajadores a su servicio de condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que les son reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual, siempre que se utilice engaño o abuso de situación de necesidad.

También es delictiva la ocupación simultánea de trabajadores sin alta en la SS o autorización de trabajo en el siguiente número:

a) 25% en empresas >100 trabajadores.

b) 50% en empresas > 10 y = o≤100 trabajadores.

c) 100% en empresas > 5 y hasta 10 trabajadores.

También constituirá delito mantener tales condiciones en los supuestos de transmisiones de empresa. (Artículo 311 del Código Penal).

b) Emplear, con reiteración, a ciudadanos extranjeros sin permiso de trabajo, o menores que carecen de permiso de trabajo. (artículo 311 bis del Código Penal).

c) Traficar de manera ilegal con mano de obra.

También se castiga a los que recluten personas o las condicionen a abandonar su puesto de trabajo ofreciéndolas un empleo o condiciones de trabajo falsas, y quienes emplean a extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tuviesen reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual. (artículo 312 del Código Penal).

d) Favorecer la inmigración de alguna persona a otro país, simulando contrato u ocupación, o usando otro engaño semejante. (artículo 313 del Código Penal).

e) Producir una grave discriminación en el empleo, público o privado, contra alguna persona por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o discapacidad, por ostentar la representación legal o sindical de los trabajadores, por el parentesco con otros trabajadores de la empresa o por el uso de alguna de las lenguas oficiales dentro del Estado español, y no restablezcan la situación de igualdad ante la Ley tras ser requeridos para ello o ser sancionados administrativamente, reparando los daños económicos que esta discriminación haya causado. (artículo 314 del Código Penal)

f) Impedir o limitar, mediante engaño o abuso de una situación de necesidad, el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga. Si estas conductas se realizasen con coacciones se aumenta la pena, e igualmente también se aumenta la pena a las personas que, actuando en grupo, o individualmente, pero de acuerdo con otros, coaccionen a otras personas a iniciar o continuar una huelga. (artículo 315 del Código Penal).

g) Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física. (Artículo 316 del Código Penal).
Este delito también se puede cometer por imprudencia grave. (Artículo 317 del Código Penal).

3ª.- ¿Cómo debe ser interpretado el “engaño” en estos delitos contra los derechos de los trabajadores?

El término engaño en estos delitos no es equivalente al engaño que opera en el seno de las defraudaciones y en particular en la estafa.

Es posible que los mecanismos engañosos que el empresario puede desplegar con ocasión de la dirección material de la empresa ni siquiera sean percibidos por el trabajador, habida cuenta de su complejidad o simplemente de la falta de mecanismos por parte del trabajador para tomar conciencia de la estrategia engañosa del empresario.

El engaño puede abarcar desde la puesta en escena del empresario tratando de hacer creer al trabajador que vive una serie de condiciones laborales que a la larga se demuestran inexistentes y perjudiciales de los derechos que tiene reconocidos, hasta la mera ocultación de determinadas circunstancias que inciden directamente en tales derechos (así, con carácter amplio, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de junio de 2001).

4ª.- ¿Cómo debe ser interpretado “el abuso de situación de necesidad”?

El mercado laboral es, por definición, desequilibrado en cuanto a la fuerza que las partes, empresarios y trabajadores, pueden desplegar en relación con las prestaciones laborales (STS 19 de octubre de 2000, entre otras).

Además, dibuja un bien escaso, cual es el empleo, pandemia de nuestro tiempo habida cuenta de la configuración de las relaciones sociales. Teniendo en cuenta lo anterior, no debe sorprender la referencia introducida por el legislador al abuso de necesidad en el artículo 311 CP.

No obstante, y precisamente por la obviedad de la desigualdad y el carácter escaso del empleo, algunos autores han tachado de superficial la referencia al abuso de necesidad. Y por ello, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las audiencias provinciales han convenido en una interpretación amplia.

5ª.- ¿Qué se intenta proteger al penalizar la imposición de condiciones ilegales de trabajo y de seguridad social?

El bien jurídico protegido son los derechos del trabajador, en principio indisponibles, o, si se prefiere, «lo que se castiga es la imposición de condiciones de trabajo o de Seguridad Social infringiendo las disposiciones legales o la vulneración de lo dispuesto por el Estado en orden al mercado laboral general».

El término «condiciones laborales» habrá de ser interpretado en el sentido gramatical más amplio, entendiendo incluidas todas las que constituyen el contenido del contrato de trabajo, o, con otra formulación más amplia, «aquéllas con arreglo a las cuales los contratos se celebran, se ejecutan y se cumplen». Por «condiciones de seguridad social»: en la medida en que uno de los caracteres que definen el sistema de Seguridad Social es su obligatoriedad, «el campo de aplicación del precepto penal será, normalmente la transgresión de las obligaciones de encuadramiento (afiliación, altas y bajas) y cotización que recaen sobre el empleador» (Capítulo III, Secciones Primera y Segunda, Título I del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social).

No se trata de proteger los contratos formalmente válidos, una relación laboral formal, sino de impedir que la prestación del trabajo se realice en condiciones que perjudiquen los derechos de los trabajadores.

6ª.- ¿Qué ocurre si la recluta engañosa de mano de obra ofrece unas condiciones laborales por debajo del mínimo establecido en un convenio colectivo?

El artículo 312.2 CP en su inciso primero tipifica el reclutamiento o determinar a abandonar el puesto de trabajo mediante oferta de empleo o condiciones de trabajo engañosas o falsas. Por la naturaleza del delito podría entrar en concurso con un delito de imposición de condiciones irregulares de trabajo y contratación irregular del artículo 311 del CP si las condiciones engañosas ofrecidas no llegan a las mínimas establecidas en las disposiciones legales, convenios colectivos o contratos individuales de trabajo o con un delito de estafa del artículo 248 del CP si el engaño va acompañado de desplazamiento patrimonial.

7ª.- ¿En qué se diferencia la infracción administrativa de contratar a un extranjero sin permiso de trabajo del delito del artículo 312,2 del Código Penal?

La conducta típica del art. 312.2 CP, inciso 2º, consiste en la contratación de «súbditos» extranjeros sin permiso de trabajo, pero el tipo penal requiere además que dicha contratación se realice en condiciones desfavorables, de tal manera que perjudiquen, restrinjan o limiten los derechos reconocidos al trabajador.

A diferencia del tipo penal del artículo 311 del CP, no exige engaño ni abuso de situación de necesidad, pero sí que el trabajador sea extranjero sin permiso de trabajo por lo que de ser y tener permiso de trabajo estaríamos en el supuesto del número 1 del artículo 311 del CP.

La contratación de un trabajador extranjero sin permiso de trabajo se encuentra sancionada como infracción muy grave en el artículo 54.1d) de la LO 4/200, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y en el artículo 37.1 del RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el Orden Social, ahora bien, para que la conducta merezca un reproche penal, y en virtud del principio de intervención mínima del derecho penal, el legislador ha querido añadir el plus de la imposición de unas condiciones laborables desfavorables.

El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 208/2010 de 18 Mar. 2010, Rec. 2008/2009, contempla un supuesto de revocación de sentencia condenatoria por un delito contra los derechos de los trabajadores en la explotación de negocio de alterne donde se ejercía la prostitución por mujeres de nacionalidad brasileña, que se encontraban en situación irregular en España. Lo valorable a efectos punitivos son las condiciones laborales impuestas a los trabajadores, independientemente de que sean legales o ilegales. La prostitución voluntaria en condiciones que no supongan coacción, engaño, violencia o sometimiento a condiciones de trabajo que conculquen los derechos de los trabajadores, puede ser considerada como una actividad económica, no incardinable en el tipo del art. 312 CP. En el caso, las chicas carecían de permiso de trabajo y de residencia, y no formalizaron por escrito el contrato de trabajo ni se las dio de alta en la Seguridad Social, pero su trabajo se produjo en condiciones de las que no se deriva un claro perjuicio, supresión o limitación de sus derechos.

8ª.- ¿Está castigado el falseamiento de empresa, la simulación de contrato y la cesión ilegal de mano de obra?

El antecedente legislativo del actual artículo 311 del Código Penal es el art. 499 bis, 3.º y 2.º del Código Penal de 1973 donde se tipificaba una modalidad de delito «contra la libertad y la seguridad en el trabajo» que cometerá quien «trafique de cualquier manera ilegal con la mano de obra… aunque de ello no se derive perjuicio para el trabajador», y quien «por cesión de mano de obra, simulación de contrato o falseamiento de empresa o de cualquier forma maliciosa suprima o restrinja los beneficios de la estabilidad en el empleo y demás condiciones de trabajo».

El artículo 311 CP actual a pesar de que no menciona la cesión de mano de obra, simulación de contrato o falseamiento de empresa (por considerarlo una tautología), sigue castigando estas conductas cuando a través de ellas se perjudican, suprimen o restringen los derechos que tienen reconocidos los trabajadores en el ámbito laboral. Ha desaparecido la protección de la estabilidad en el empleo y también la expresión de forma maliciosa, pero sigue protegiéndose desde el punto de vista penal la supresión de los derechos laborales que los trabajadores tengan reconocidos por ley, convenio colectivo o contrato de trabajo, y por supuesto cuando dicha supresión o merma de derechos laborales es consecuencia directa del falseamiento de empresa o de la cesión ilegal de mano de obra.

9ª.- ¿En qué consiste el falseamiento de empresa?

La figura del falseamiento de empresa se ha vinculado a la estabilidad en el empleo y a las condiciones laborales, como medio comisivo típico capaz de suprimir o restringir los derechos que los trabajadores tienen reconocidos por ley. El falseamiento de empresa consiste en la alteración de datos que caractericen de manera decisiva la constitución de una empresa como organización productiva, o bien, es necesario incluir, también, los supuestos de inexistencia total de empresa, en cuyo caso estaremos ante una apariencia de la misma. Y es innegable que el falseamiento de empresa puede realizarse a través de una falsedad documental como medio de engaño. Por tanto, falsear una empresa implicaría la alteración de cualquier dato o aspecto que modificara la verdadera identidad de la misma.

Los trabajadores no pueden sufrir las consecuencias de que el verdadero empresario haya ocultado su verdadera identidad, pues quedarían entonces insuficientemente protegidos, y se generaría un nuevo fenómeno de «precariedad laboral», a través de la cual un trabajador dependiente – que realmente ha prestado servicios a cambio de salario – se ve excluido injustificadamente de la esfera de protección del Derecho del Trabajo en virtud de una falsa cobertura formal utilizada de forma abusiva por el empresario.

La finalidad que se persigue pretende que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan la degradación de las condiciones de trabajo. Cuando esta ocultación de la empresa real a través de una empresa ficticia conlleva la imposición de condiciones laborales o de seguridad social que vulneran los derechos de los trabajadores, estamos ante la conducta típica del artículo 311 CP.

10ª.- ¿En qué consiste la cesión ilegal de mano de obra o pseudocontratas?

Se produce en aquellas situaciones en las que las empresas subcontratadas por el empresario principal no son reales, sino ficticias, nunca han tenido actividad ni han realizado una sola obra. Mientras en una contrata o subcontrata no existe una situación de triangulación en las relaciones laborales puesto que el trabajador de la empresa contratada o subcontratada sigue bajo la dependencia y control pleno de su auténtico y directo empresario, la figura de la cesión se concreta en la existencia de dicha triangulación, caracterizada por el hecho de que, aunque el trabajador depende formalmente de su empresario, en la realidad está dependiendo de otro, que es el empresario principal, o de ambos. Cuando esta situación de triangulación se produce es cuanto se puede decir que no estamos ante la figura lícita de la contrata sino ante la figura espuria de la pseudocontratas o cesión ilegal.

Una cesión ilegal se produce cuando la empresa A firma un contrato a un trabajador con el propósito de que, en lugar de prestar para ella sus servicios, lo haga para la empresa B. Generalmente, esto se hace porque las condiciones laborales del empleado en la empresa A (formal) son peores que en la empresa B (real). Además, esta última puede así evitar determinados riesgos derivados de la contratación de una persona (como por ejemplo indemnizaciones por despido). De esta forma, los trabajadores que han prestado servicios para el empresario real no pueden reclamarle nada, puesto que empresario formal es otra persona (empresa pantalla o interpuesta)

En una primera acepción del concepto de cesión ilegal se entendió que sólo podía hablarse de verdadera contrata cuando se estaba en presencia de una empresa real con objeto determinado, y que no se podía hablar de contrata sino de cesión ilegal de trabajadores cuando lo que aparecía a la vista era una falsa contrata por haberse producido con una empresa «empresa ficticia o aparente» (por todas, SSTS 17-7-1993, (Rec.1712/92), de 18-3-1994 (Rec.-558/93) o 3-2-2000 (Rec.- 1430/99), contemplando esta última el supuesto de un testaferro de otro empresario.

El artículo 43 ET en un segundo apartado que dice textualmente que “en todo caso se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario”.

En estos casos de interposición aparente, el régimen jurídico previsto desde siempre es el que se contiene en los apartados 3 y 4 actuales del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores: responsabilidad solidaria tanto en relación con las obligaciones laborales como de Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos. Por tanto, cuando a través de una pseudocontrata se limitan, suprimen o restringen derechos de los trabajadores estamos ante una conducta delictiva tipificada en el artículo 311 CP.

11ª.- ¿Cuáles son los supuestos más comunes de explotación laboral de ciudadanos extranjeros?

Un supuesto muy común se produce en los talleres textiles clandestinos o emplear a ciudadanos extranjeros en tareas agrícolas de forma irregular, en condiciones pésimas y sin darles de alta en la Seguridad Social, siendo uno de los temas más recurrentes en los tribunales.

El Tribunal Supremo (STS 348/2017 de 17 mayo 2017) contempla un supuesto en el que se confirma la condena a varios nacionales chinos con permiso de residencia por emplear a compatriotas en talleres textiles clandestinos con imposición de quince horas diarias, sin descanso semanal ni vacaciones, sin retribución en caso de enfermedad, y por supuesto sin alta en la Seguridad Social. Los trabajadores comían y dormían en los propios talleres, que carecían de las mínimas condiciones de seguridad y salud, además de estar estrictamente controlados en cuanto a sus escasas salidas.

12ª.- ¿Se puede extender la responsabilidad derivada del delito de coacción a la huelga a los administradores o mandos intermedios de los sindicatos?

No. Por los siguientes motivos:

1) El Código Penal consagra el principio de legalidad penal, principio que prohíbe interpretar extensivamente las normas penales más allá del tenor literal del precepto.

2) Si acudimos al criterio de interpretación sistemático del art. 318 CP, el hecho de que el legislador haya previsto como responsables a los «encargados de servicio» junto a los «administradores» de las personas jurídicas, indica que no era su intención hacer responsables, por esta vía, a los representantes u otros integrantes de organizaciones sindicales. La expresión «encargados de servicio» se referiría a «personas vinculadas con la empresa y ocupando en ella cargos directivos o de responsabilidad en la gestión de algunas de sus áreas»; esto es «todos los que ostenten mando o dirección técnicos o de ejecución, bien se trate de mandos superiores o intermedios». No parece por ello que la responsabilidad prevista aquí para administradores o encargados de servicio, pueda ser también aplicable a integrantes de una organización sindical, pues el término «encargado de servicio» estaría haciendo alusión a encargados de distintas áreas técnicas o de servicio que sólo podrían encontrarse en personas jurídicas-empresas, pero no en personas jurídicas-sindicatos.

3) El hecho de que el art. 315.3 CP suponga una limitación del derecho fundamental a la huelga y a la libertad sindical del art. 28 CE, obliga a realizar una interpretación y aplicación restrictiva de dicho precepto penal, a fin de que la afectación al derecho fundamental en juego sea mínima.

13ª.- ¿Qué supuestos delictivos contra los derechos de los trabajadores generan más denuncias en los Tribunales?

Atentar contra la salud y la seguridad de los trabajadores es con mucho la situación que más denuncias y condenas genera. Los artículos 316 y 317 contemplan estas conductas empresariales, que castigan a los que, «con infracción de las normas de prevención de riesgos y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física». Importante añadir que no es necesario que exista dolo, esto es que la conducta se realice de forma maliciosa o intencional, sino que también puede cometerse por imprudencia.

14ª.- ¿Cuándo es punible la conducta empresarial infractora de las normas de prevención de riesgos laborales?

La seguridad y salud de los trabajadores tiene en la vía penal una de las herramientas de tutela (en este caso, judicial) que, junto a otras varias (tutela administrativa, recargo de prestaciones, responsabilidad civil, responsabilidades prestacionales y a modo de sanción negativa (represión del incumplimiento), opera en nuestro ordenamiento como sistema para, en teoría, incrementar la eficacia de las obligaciones preventivas por parte de los sujetos obligados a su cumplimiento.

Podemos afirmar que la conducta típica de los artículos 316 y 317 CP, aun descrita como un tipo penal en blanco, está suficientemente trazada en tanto que consiste en que los sujetos obligados (es decir, aquellos determinados por la normativa de prevención de riesgos laborales) no facilitan los medios necesarios para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores (correspondiendo, de nuevo, la determinación de dichos medios a la normativa preventiva), de forma que ponen en peligro grave (concepto jurídico indeterminado sobre el que habrá ocasión de retornar más adelante) la vida y la salud de los trabajadores.

Las conductas que activan la responsabilidad penal (actuación delictiva) tipificada por los artículos 316 y 317 CP, se definen por tres elementos, como han señalado con claridad las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Penal, de 12 de noviembre de 1998 (RJ 1998\7764), 26 de julio de 2000 (RJ 2000\7920) y 10 de abril de 2001 (RJ 2001\6808), y el Auto de la Sala Penal del Tribunal Supremo núm. 2382/2001, de 6 de noviembre (RJ 2001\ 9829):

1.- El incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales. La normativa sobre prevención de riesgos laborales está constituida por la LPRL; sus disposiciones de desarrollo o complementarias (reglamentos, variadísimos y de proliferación creciente); y por las cláusulas normativas de prevención de riesgos de los convenios colectivos (sectoriales, de empresa o de grupo) y pactos colectivos en la función pública.

2.- El incumplimiento de la obligación de facilitar los medios necesarios por parte de quienes estén obligados a ello. La conducta empresarial consiste, según se ha avanzado, en no facilitar los medios adecuados para evitar el peligro (no efectuar reconocimientos médicos previos o periódicos, no proporcionar equipos de protección individual, no acondicionar adecuadamente los lugares de trabajo, etc.). En consecuencia, la obligación empresarial de prevención se cumple cuando se ajusta a lo previsto en las normas preventivas, y por tanto no habrá en tal caso delito; y hay responsabilidad penal cuando por acción (ordenar la realización del trabajo sin que existan las debidas medidas preventivas) o por omisión (no efectuar reconocimientos médicos, no proporcionar equipos de protección individual, no acondicionar adecuadamente los lugares de trabajo, etc.) existe aquel incumplimiento de «facilitar los medios necesarios» que activa la responsabilidad penal.

3.- El nexo de causalidad entre el referido incumplimiento y la puesta en peligro grave (elemento sine qua non) de la vida, integridad y salud del trabajador. El mero incumplimiento de medidas preventivas que no acarree ese nexo causal supone, todo lo más, una infracción administrativa sancionable como tal en dicha vía (aplicándose los tipos y sanciones previstos en los arts. 11 a 13 y 39 a 41 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto), más no se activa la responsabilidad penal.

15ª.- ¿Cualquier incumplimiento de la normativa en prevención de riesgos laborales es delictivo?

No. Existen obligaciones en materia preventiva que no son aptas para generar responsabilidad penal.

Debemos tener en cuenta la concepción del Derecho Penal como el último recurso jurídico en manos del Estado para prevenir hechos delictivos, únicamente idóneo cuando los recursos institucionales de carácter no normativo o los medios diseñados por órdenes jurídicos no penales son hábiles para prevenir conductas gravemente nocivas (principio de última ratio). Por un lado, la limitación de la intervención penal a la prevención de conductas que lesionen o pongan en peligro los bienes básicos sobre los que se asienta la dignidad personal y la convivencia comunitaria (principio de exclusiva protección de bienes jurídicos) y, otro la previsión como delito de las conductas más intolerables frente a bienes jurídicos dignos de protección (principio de fragmentariedad de la intervención penal) definen los límites de un Derecho Penal concebido de forma respetuosa con las exigencias de un Estado social y democrático de Derecho. La integración armónica de estos principios confiere sentido al paradigma de mínima intervención penal, hasta el punto que ha llegado a decirse que quien cumple con los principios que establece el artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales no puede incurrir en responsabilidad penal.

Como parámetro delimitador negativo, estarían excluidas de responsabilidad penal todas aquellas obligaciones que, relacionadas con la prevención de riesgos en la empresa, no se dirigen directamente a evitar el riesgo, teniendo sólo un carácter accesorio, como es el caso de las obligaciones documentales o de información hacia la Administración, sin perjuicio de que su incumplimiento constituya infracción administrativa grave, en los términos del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y sancionable, por consiguiente, como tal.

16ª.- ¿La imprudencia del trabajador puede excluir o minorar la responsabilidad penal del empresario en los delitos tipificados en los artículos 316 y 317 del Código Penal?

Debemos partir de la idea de que el empresario debe proteger al trabajador incluso de sus propias imprudencias. Y es necesario también recordar que el trabajador está obligado al cumplimiento de la normativa en prevención de riesgos laborales, y así lo dispone el artículo 29.3 de la LPRL al preceptuar que “El incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de prevención de riesgos a que se refieren los apartados anteriores tendrá la consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores”. Para que un accidente de trabajo con daños al trabajador no genere responsabilidad penal es necesario que la imprudencia del trabajador sea muy grave o temeraria. Es difícil probar una imprudencia temeraria que exonere de responsabilidad al empresario; cabe pensar en un trabajador que ha sido informado de los riesgos laborales de su puesto de trabajo, debidamente formado, con experiencia en las tareas que realiza, y que libre y voluntariamente, y sin ninguna instrucción para que lo haga se aparta del procedimiento de trabajo establecido por escrito por la empresa, y también se aparta de las instrucciones concretas del manual de la máquina que utiliza, manual que está a su disposición y que conoce.

17ª.- ¿Cómo influye la autopuesta en peligro del trabajador en la calificación jurídica de los delitos previstos en los artículos 316 y 317 del Código Penal?

En el ámbito de la imputación objetiva del resultado deben realizarse determinadas consideraciones respecto a la autopuesta en peligro del trabajador. La autopuesta en peligro exige:

1. Una conciencia exacta del peligro para un determinado bien jurídico del que es titular el que protagoniza la conducta de riesgo.

2. Una asunción libre del riesgo creado.

A partir de esta concepción de la autopuesta en peligro y teniendo en cuenta el contexto jurídico en el que se despliega la actividad laboral cabe diferenciar las siguientes hipótesis:

a) Autopuesta en peligro del trabajador irrelevante: en el resultado se realiza exclusivamente el riesgo creado por el empresario, es decir, hay relación de riesgo entre la conducta del empresario y el resultado. Se imputa el resultado producido a la conducta imprudente del «empresario». La calificación de su conducta como imprudencia grave o leve dependerá de la entidad de la infracción del deber de cuidado.

b) Autopuesta en peligro del trabajador relevante: en el resultado se realiza exclusivamente el riesgo creado por el trabajador. No habrá responsabilidad penal del «empresario» porque no hay relación de riesgo entre su conducta y el resultado.

c) Autopuesta en peligro del trabajador parcialmente relevante: en el resultado lesivo concurren tanto el riesgo creado por el empresario como el creado por el trabajador, existiendo relación de riesgo entre ambos y el resultado. En consecuencia, no todo el riesgo que se realiza en el resultado es imputable al empresario, lo que determina que, aun cuando su infracción de cuidado hubiera podido calificarse como grave, no toda ella se ha realizado ex post en el resultado y deberá calificarse, por consiguiente, la conducta del empresario como imprudencia leve.

18ª.- ¿El deber general de prevención del artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales es suficiente por si solo para activar la responsabilidad penal?

El 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, tiene una doble vertiente en lo que hace a la protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, la primera como derecho a una protección eficaz que ostenta el trabajador frente al empresario en relación a los riesgos laborales que pueda sufrir, y la segunda el correlativo deber de protección del empresario para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, a cuyo efecto se le imponen una serie de tareas preventivas de los eventuales riesgos laborales, y en el propio art. 14 2 se impone al empresario la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores.

De basarse la responsabilidad penal en la genérica omisión de la diligencia debida se estaría peligrosamente ampliando el marco punitivo, contrariando los principios de intervención mínima y última ratio que informan el ordenamiento penal. La omisión de aquellas medidas de seguridad que no vienen impuestas por la exhaustiva normativa laboral ni se desprenden de modo evidente de determinada actividad, si bien pueden integrar un supuesto de responsabilidad a ventilar en la correspondiente jurisdicción civil, no pueden entrañar el título sobre el que apoyar una condena penal. Lo contrario sería exigir al sujeto una previsión más amplia que la del propio legislador, algo desorbitado cuando la responsabilidad penal se está ventilando.

Se debe descartar aquí y ahora la operatividad, sin más, del incumplimiento de este deber como activador de responsabilidad penal; por el contrario, al tratarse de un deber amplio, genérico, mixto en tanto que, compuesto de obligaciones de medios y de resultado, debe diferenciarse entre las diferentes actividades preventivas en las que se concreta dicho deber genérico de prevención, una por una, pues solo algunas y no todas activarían la responsabilidad penal.