Gonzalo Sáiz García, Abogado de Albacete con experiencia le ofrece sus servicios en cualquier actuación que se genere por denuncias o querellas interpuestas en el ámbito de los delitos contra la seguridad del tráfico, tanto en el ámbito de la defensa, como en el de la acusación particular que quiera ejercer la víctima del delito, desde las declaraciones en Comisaria o Juzgado de Instrucción, escrito de defensa o acusación, hasta la celebración del juicio en el Juzgado de lo Penal o Audiencia Provincial, y los correspondientes recursos de apelación, o casación en su caso. Primera consulta gratuita.

Los delitos contra la seguridad vial, según establece la ley, son cualquier tipo de conducta ilícita que pueda poner el peligro la seguridad pública, en este caso, cuando el autor no respete las normas de seguridad y haga un uso irresponsable de la conducción.

Están regulados en el Código Penal, en el Título XVII, capítulo IV, del artículo 379 al 385 ter, que fueron modificados primero por la LO 15/2007, de 30 de noviembre, antes de ésta, se denominaban «Delitos contra la seguridad del tráfico» y posteriormente por la LO 5/2010, de 22 de junio, en la búsqueda de mayor proporcionalidad, introduce la consideración del vehículo como instrumento del delito a los efectos de los artículos 127 a 128 CP, y la facultad de los jueces de imponer una pena atenuada en función de la menor entidad del riesgo y demás circunstancias concurrentes.

La última modificación se produce por la LO 2/2019, de 1 de marzo, que modifica el art. 382 CP, para prever la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores para el delito del art. 381 CP, e incluye el art. 382 bis CP con el delito de abandono del lugar del accidente.

Exceso de velocidad al volante, conducir bajo la influencia del alcohol, drogas o sustancias psicotrópicas, crear riesgo grave para la circulación, conducir de forma temeraria, negarse a someterse a las pruebas pertinentes de un control policial, pilotar sin carné… Todas ellas son conductas ilícitas que ponen en peligro la seguridad pública y aparecen recogidas en el Código Penal como delitos contra la seguridad vial, un tipo penal que según cifras del Instituto Nacional de Estadística es el más frecuente en España.

La principal diferencia entre la comisión de una infracción administrativa y la comisión de un tipo delictivo radica en la intensidad y el riesgo generado por estos últimos frente a la infracción administrativa. Así, por ejemplo: un exceso de velocidad siempre podrá ser sancionado administrativamente, pero sólo será constitutivo del delito tipificado en el artículo 379.1 del Código Penal, si la velocidad reglamentaria se supera en 60 kilómetros por hora en vía urbana o en 80 kilómetros en vía interurbana.

1ª.- ¿Qué bien jurídico protegen estos delitos?

El bien jurídico protegido es la seguridad vial, como bien jurídico colectivo, pero a su vez, protege una serie de bienes jurídicos individuales, como la vida, la integridad física, e incluso el patrimonio, que se puedan ver afectados de manera individual, por lo que, a diferencia del resto de delitos contra la seguridad colectiva, que se circunscriben a los riesgos creados para la colectividad en cuanto grupo determinado de personas, incluyen los delitos en caso de peligro individualizado pasando a ser delitos pluriofensivos.

2ª.- ¿Es punible el exceso de velocidad?

El artículo 379 CP, tras la reforma introducida por la LO 15/2007, de 30 de noviembre, introduce dos nuevas conductas punibles, velocidad excesiva típica y conducción con tasa típica, que se añaden a la ya tipificada de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, artículo que fue posteriormente reformado por la LO 5/2010, de 22 de junio que establece los tres tipos de pena alternativa, prisión, multa o trabajos en beneficio de la comunidad, y elimina la disyuntiva existente entre la pena de prisión y la de multa y trabajos en beneficio de la comunidad.

Dispone el artículo 379.1 del Código Penal: “El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años”.

El elemento objetivo que determina la velocidad a partir de la cual la conducta pasará de ser una mera infracción administrativa a un delito debe ser integrado por el Reglamento General de Circulación:

– Velocidad superior en 60 km/h en vía urbana a la permitida reglamentariamente. Es decir, las previstas en el art. 50 del RD 1428/2003, de 21 de noviembre.

– Velocidad superior a 80 km/h en vía interurbana a la permitida reglamentariamente. Es decir, las previstas en el art. 48 del RD 1428/2003, de 21 de noviembre.

La referencia a la velocidad permitida reglamentariamente obliga a acudir al RD 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación que establece las velocidades máximas en función de las características del conductor y del vehículo y del tipo de vía, así como la regulación especial en caso de adelantamiento.

Además, como elemento normativo integrador del tipo hay que hacer mención a la señalización, puesto que en ella se visualizan y plasman los límites de velocidad máximos, debiendo tenerse en cuenta la normativa establecida en la legislación vial sobre señales, recogida en los artículos 53 a 58 de RD Leg 6/2015, Ley de Seguridad Vial y en los arts. 131 a 142 RD 1428/2003, de 21 de noviembre, art. 150 RD 1428/2003, de 21 de noviembre, art. 154 RD 1428/2003, de 21 de noviembre, arts. 156, 157 y 169 c) RD 1428/2003, de 21 de noviembre, de tal forma, que si se ha instalado antirreglamentariamente, carece manifiestamente de objeto o por su estado de deterioro u otras circunstancias induce de modo claro a confusión o su ubicación perjudica gravemente la visibilidad, todo ello con ponderación de las circunstancias concurrentes, la conducta será atípica.

La Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1ª, en Sentencia de 17 de Septiembre de 2020 establece: “Así quedó justificado con fundamento en el resultado arrojado por el cinemómetro correspondiente, que detectó una velocidad de 180 Km/, siendo el aparato utilizado un cinemómetro de ubicación fija, en relación con el cual el margen de error aplicable, con arreglo a lo establecido en la Orden Ministerial 3123/2010, de 26 noviembre, es el del 5%. 

En tal sentido, cabe destacar que la propia sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de abril de 2018, citada por la parte apelante, establece que » Las Órdenes Ministeriales distinguen entre instrumentos de medición fijos o móviles, a los que asigna un distinto margen de error en sus mediciones, derivadas de su distinta ubicación y función que realiza. Los primeros, instalados en elementos inmuebles con carácter permanente, y los segundos, son trasladados de un lugar a otro. Dentro de los contemplados como móviles, por su movilidad, se distingue entre móviles en sentido estricto, dispuestos para la medición en movimiento, y aquellos otros que además de la movilidad, por poder ser trasladados, desarrollan su función de medición en situación de parados. Estos últimos son denominados estáticos, a los que se atribuye el margen de error de los fijos.

Consecuentemente, si el aparato de medición, cinemómetro es empleado desde una ubicación fija, esto es sin movimiento, ya sea fijo o estático, al margen de error es del 5%».

Sentado ello, aplicado en el presente caso el margen de error correspondiente del 5%, resulta que la velocidad a la que circulaba el acusado, en el supuesto más favorable para el mismo, era de 171 Km/h, tratándose de una velocidad superior en más de ochenta kilómetros por hora a la de 90 Km/h permitida reglamentariamente en la vía interurbana por la que circulaba el acusado. 

Ese resultado, por tanto, aplicando, incluso, el correspondiente margen de error al que se refiere la parte apelante del modo más favorable para el acusado, supera el límite establecido en el artículo 379.1 del Código Penal. 

Dicha norma sanciona a quien «condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente», hecho que ha quedado, en definitiva, acreditado y que constituye el citado delito. 

La circunstancia de que administrativamente esté contemplada la correspondiente sanción por circular a excesiva velocidad no es obstáculo a la existencia de delito cuando ese exceso alcanza la previsión contemplada en el citado artículo del Código Penal, siendo constitutivo de delito ese exceso de velocidad a partir de los límites referidos, con independencia de que administrativamente esté prevista la correspondiente sanción por exceso de velocidad”.

3ª.- ¿Cuándo y cómo se castiga la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas?

De conformidad con criterios médicos internacionales muy generalizados, la seguridad del tráfico resulta lesionada cuando una persona presenta una tasa de alcoholemia de 1,50 gramos de alcohol por cada 1.000 centímetros cúbicos de sangre, o la de 0,75 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, porque se considera que a partir de dichas tasas cualquier persona se encuentra en un verdadero estado de embriaguez y, por consiguiente, no tiene la aptitud suficiente para responder con prontitud y con eficacia a las diversas eventualidades que ofrece la circulación. Esto significa que con el referido grado de alcoholemia se crea una situación de peligro concreto con respecto a la seguridad del tráfico, al aumentarse sensiblemente la probabilidad de la producción de un accidente de tráfico, lo que supone ya la lesión de dicho bien jurídico protegido. No se trata, por tanto, de un simple peligro abstracto o de una indeterminada presunción de peligro, sino de un peligro concreto, que se traduce en un incremento de la probabilidad de causar algún daño en las personas o en los bienes.

La fijación del límite de 1,50 gramos, o el de 0,75 miligramos, viene avalada tanto por la tendencia legislativa acogida en diversos países próximos como por su señalamiento en la Memoria de la Fiscalía General del Estado de 1973, en la que, siguiendo diversas indicaciones médicas, se indica que a partir de la tasa de alcoholemia de 1,50 gramos de alcohol por litro de sangre, o de la de 0,75 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, el sujeto se encuentra en un estado de franca embriaguez, una vez superada su fase inicial de euforia, comenzándose a manifestar una cierta ataxia o incapacidad para coordinar con normalidad los propios movimientos.

En el apartado 2 del artículo 379 CP reformado por la LO 15/2007, de 30 de noviembre se tipifica la conducción bajo influencia de drogas o bebidas alcohólica y contiene dos tipos penales diferencias:

  • La conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefaciente, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas, regulado en el inciso primero del artículo 379.2 CP, y que era la conducta que ya estaba tipificada antes de la reforma introducida por la LO 15/2007, de 30 de noviembre.
  • Conducción con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro, regulado en el segundo inciso del apartado 2 del artículo 379 CP. Este tipo es totalmente objetivo y prescinde del principio de culpabilidad, esto es, basta con superar los limites establecidos para entender cometido el delito, sin que sea necesario probar la influencia en la conducción, y, por tanto, privando de valor a los síntomas externos apreciados por la fuerza actuante.

Los elementos del tipo son comunes a ambas conductas, con la única distinción de la exigencia de la influencia de drogas tóxicas, estupefaciente, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas en el supuesto regulado en el inciso primero del artículo 379.2 CP. 

4ª.- ¿Si no existe y test o prueba de alcoholemia, son suficientes los síntomas externos apreciados por la fuerza instructora para que se entienda cometido el delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas? 

Al no existir prueba de alcoholemia, los indicios reflejados por los agentes de la policía local en la ficha de datos externos no sirven por si solos para la condena, pues no son profesionales de la medicina, y los datos reflejados como ojos  y rostro enrojecidos, habla pastosa, exposición incoherente, o conducta eufórica bien pueden deberse a otros factores que nada tengan que ver con el alcohol.

No existe un criterio establecido relativo a la trascendencia que poseen los distintos síntomas externos que puede manifestar un conductor de vehículos de motor. Tanto es así que cierta jurisprudencia menor, considera que el olor etílico, la no verticalidad, el habla pastosa y los ojos enrojecidos, no son signos que evidencien sin lugar a dudas una carencia de las condiciones necesarias para proceder a la conducción (SAP de Madrid n.o 564/1999, de 19 de noviembre [LA LEY 166692/1999]), y que la acreditación de tales síntomas es perfectamente compatible con cualquier ingesta que supere los límites reglamentarios permitidos, pero ello no refleja un plus de peligrosidad que sí exige el tipo penal (SAP de Madrid, nº 402/2000, de 7 de noviembre [LA LEY 201914/2000]). Más aún, se ha llegado a manifestar que el olor a alcohol, los ojos enrojecidos o brillantes y el habla lenta, son signos poco significativos (Al respecto, Vid. SAP de Girona, nº 36/2010, de 20 de enero [LA LEY 37600/2010]; SAP de Tenerife, nº 284/2010, de 8 de junio [LA LEY 225271/2010]; SAP de Madrid, nº 330/2010, de 26 de julio [LA LEY 137397/2010]; SAP de Lleida, nº 85/2011, de 15 de marzo [LA LEY 48960/2011], entre otras) en relación a confirmar una influencia del alcohol en la conducción.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 23 de julio de 2007 (LA LEY 158911/2007), apuntó que «los síntomas recogidos por la fuerza actuante no son decisivos para afirmar sin más tal influencia (…). Es cierto que el atestado recoge síntomas tales como el rostro ligeramente enrojecido, ojos brillantes, pupilas dilatadas, habla pastosa, halitosis muy fuerte de cerca y deambulación vacilante, pero junto a ellos se expresa también que su comportamiento y su expresión verbal eran normales, y el vestir sin peculiaridades. Si a ello unimos la constitución física del acusado que, según recogieron los agentes, era corpulenta (…), no podemos concluir sin duda alguna, estimando que tal ingesta influyera de manera determinante en su conducción». Por lo tanto, esta Audiencia Provincial absolvió al acusado, pese a que inicialmente el Jugado de lo Penal condenó.

5ª.- Son constitucionales las pruebas de alcoholemia?

La constitucionalidad de las pruebas de alcoholemia ha sido admitida por el TC en STC 148/1985, de 30 de octubre, STC 22/1988, de 18 de febrero, STC 5/1989, de 19 de enero, entre otras, declarándose «que el deber de someterse al control de alcoholemia no puede considerarse contrario al derecho a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable», pues no se le obliga a ello, sino a someterse a una especial pericia exigiéndole una colaboración no equiparable a los derechos de los arts. 17.3 y 24.2 CE.

6ª.- ¿Qué criterios sigue la Fiscalía para acusar por conducción con alcohol?

El criterio de la Fiscalía se establece en la Circular 10/11 de FGE sobre seguridad vial de tal forma que en el tipo del art. 379,2 inciso 2 CP se formularán los escritos de acusación con la mera constancia de la concurrencia en el conductor de la tasa objetivada, superior a 0’6 mg de alcohol por litro de aire espirado o 1´2 gramos por litro de sangre. Si las pruebas detectasen el consumo de alcohol, pero arrojasen un resultado inferior a la tasa objetivada, serán de aplicación los criterios de la Instrucción 3/2006 FGE. Así, por encima de la tasa de 0’4 mg de alcohol en aire espirado, se ejercerá normalmente la acción penal en función de los signos de embriaguez y de las anomalías en la conducción. Aun cuando éstas no concurrieren, puede ejercitarse la acción penal en los casos de claros signos o síntomas, siempre con una adecuada valoración de las circunstancias. Por debajo de 0,4 mg/l aire y con idéntica ponderación, se hará sólo de modo excepcional. 

7ª.- ¿En qué consiste el delito de conducción temeraria?

Se regula en el artículo 380 CP, tras la reforma introducida por la LO 15/2007 de 30 de noviembre, el delito de conducción temeraria.

La conducta típica consiste en conducir vehículos a motor o ciclomotor, pero han de concurrir dos elementos del tipo:

  • Temeridad manifiesta, patente y clara como infracción de las mas elementales normas de cuidado, conforme a la normativa existente en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial (STS 561/2002, de 1 de abril, rec. 3091/2000).
  • Puesta en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, peligro que ha de ser efectivo y constatable, y acreditado, siendo preciso, por tanto que en el atestado policial o en las diligencias de instrucción consten todos aquellos datos que puedan acreditar la existencia del mismo como puedan ser características de la vía, densidad del tráfico, climatología, características del vehículo, existencia de terceros ocupantes u otros vehículos, siendo suficiente la puesta en peligro de un sola persona para apreciar su concurrencia (STS 2252/2001, de 29 de noviembre, rec. 1501/2000).

La AP Cantabria, Sección 1ª, en Sentencia de 23 de Abril de 2021 analiza los elementos del delito de conducción temeraria de la siguiente forma

“Efectivamente el delito tipificado en el artículo 380 del Código Penal se vertebra por la conjunción de dos elementos: a) la conducción de un vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir, con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en claro desprecio de tales normas, y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía (entre otras Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 744/2018 de 7 Feb. 2019). 

La acreditación de cuál fue la forma de conducción del Sr. Fructuoso, se revela evidente a la vista del testimonio del agente de la Guardia Civil al que ya hemos hecho referencia y que depuso como testigo en el juicio. Tal como el manifestó, si le dieron el alto en el control, fue a la vista de la previa conducción observada, realizada con maniobras y acelerones bruscos, describiendo como ante su señal de alto y para saltárselo, acelero, obligando al otro agente y a un conductor que allí se encontraba a moverse y apartarse por el riesgo de ser atropellados, llegando a invadir el carril de sentido contrario, lo que determino que otro vehículo tuviera que hacer una maniobra evasiva para evitar ser arrollado ante el riesgo que esta conducción implicaba para su seguridad. 

No hacen falta extensos razonamientos para concluir que la conducción descrita no solo supuso una patente vulneración de las normas de tráfico; sino que, además, con ello introdujo un riesgo concreto para otros usuarios de la vía, tanto para los conductores de los vehículos que circulaban, como para el agente y el conductor que se hallaban efectuando las pruebas de detección de alcohol. Ha habido una concreta puesta en peligro de los usuarios de la vía pública que se vieron sorprendidos por su conducción antirreglamentaria e incívica y se vieron obligados a esquivarlo para evitar ser arrollados. Concurren los elementos del delito por el que ha sido condenado y por ello, este motivo del recurso ha de perecer igualmente”.

8ª.- ¿Existe alguna presunción de temeridad en la conducción?

Si, el apartado 2 del artículo 380 CP, establece una presunción de existencia de temeridad manifiesta cuando se den dos circunstancias:

– La conducción a velocidad superior de la permitida reglamentariamente que será de 60 km/h en vía urbana y 80 km/h en vía interurbana, prevista en el apartado 1 del artículo 379 CP

– La conducción con una tasa de alcohol en sangre superior a superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro,

El legislador utiliza la conjunción «y» por lo que se exige que ambas se den de manera acumulativa para apreciar la temeridad manifiesta en base al supuesto que automáticamente califica como temerario.

La exigencia de estas dos circunstancias no quiere decir que solo si concurren ambas, la conducción se considere temeraria, no opera como numerus clausus, es lo que a juicio de algunas Audiencias Provinciales denominan presunción legal (SAP Madrid, de 7 de julio de 2015, rec. 1017/2015 y SAP Madrid, 26 de enero de 2015, rec. 456/2013) y así lo ha interpretado del Fiscalía en la Circular 10/11, FGE.

9ª.- ¿Cuándo se comete el delito de conducción homicida o suicida?

El artículo 381 CP, reformado por la LO 5/2010, de 22 de junio, tipifica el delito denominado, conducción homicida o suicida, cuyos elementos son los mismos que los del delito de conducción temeraria regulado en el artículo 380 CP, pero además exige el manifiesto desprecio por la vida de los demás, y prevé dos tipos:

A) Un tipo especialmente grave (apartado 1 del artículo 381 CP) cuyos elementos son:

  • La acción típica de conducir vehículo a motor o ciclomotor
  • Temeridad manifiesta, en el sentido estudiado en el artículo anterior, caracterizada por su osadía, atrevimiento o audacia, contraria a la prudencia y sensatez
  • Puesta en concreto peligro de la vida o integridad de las personas.
  • Manifiesto desprecio para la vida de las personas.

B) Un tipo atenuado (apartado 2 del artículo 381 CP) cuando no existe la puesta en concreto peligro de la vida o integridad de las personas. 

9ª.- ¿Las carreras ilegales integran el delito de conducción homicida o suicida?

Respecto a los supuestos concretos es preciso hacer referencia a las carreras ilegales, desarrolladas en lugares clandestinos o en vías públicas, a velocidades extremas, con cruce de apuestas, exhibición en Internet, y utilizando motores trucados generan un intenso peligro para los espectadores, para terceros o para los propios participantes. Los llamados «safaris» tienen lugar entre capitales europeas con elevadísimas apuestas y vehículos muy potentes y caros dotados de la última tecnología para eludir los radares y controles, tipificados como ilícito administrativo en RDLeg. 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. En consecuencia, en función del dolo, se calificará conforme al artículo 380 CP de conducción temeraria o art. 381 CP de conducción con manifiesto desprecio, de tal forma que si el dolo se proyecta sobre el peligro y no sobre el resultado, será constitutivo de un delito del artículo 380 CP. 

10ª.- ¿Cómo se califica la circulación en sentido contrario?

En los casos de circulación en sentido contrario por desconocimiento de la configuración de la vía o por desatención a las circunstancias del tráfico, se trata de una situación subjetiva de culpa sin previsión, ahora bien, en el supuesto de, una vez iniciada la conducta, el sujeto activo se percate de la situación de riesgo generada y aun así persiste en la conducta, puede ya existir un dolo eventual y por tanto concurrirán los elementos del tipo.

La AP Madrid, Sección 15ª, en Sentencia de 8 de Marzo de 2021 se pronuncia en estos términos:

“De todo ello se desprende que el día de los hechos el recurrente Rafael conducía su vehículo bajo influencia de bebidas alcohólicas; partiendo de esta circunstancia debemos analizar la mecánica de la conducción, y si ha resultado probada la «elevada velocidad», «la temeridad en la conducción» y «la conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás», circunstancias todas ellas que cuestiona el recurrente resulten acreditadas con las pruebas que en el acto del juicio de han practicado; la gran velocidad, se extrae de la declaración del testigo Sr Arsenio y del resultado producido que se manifestó en el impacto con el arranque del kiosco y del banco de granito así como el desplazamiento final del vehículo y de los propios perjudicados; en cualquier caso la velocidad, cuyo dato objetivo no nos consta ( a juicio del acusado iba a 40/50 k/h) como bien alega el recurrente no puede soslayarse, puesto que la velocidad era excesiva por lo antes manifestado y sobre todo era inadecuada al tramo de vía por el que se circulaba, dentro del casco histórico de la ciudad y continuo a zonas peatonalizadas. Declarada probada esta circunstancia, resta por valorar las restantes circunstancias concomitantes a la conducción del acusado; así resulta acreditado que el mismo inició la circulación por una calle que era prohibida para su sentido de marcha, alega el recurrente en su defensa que fue por error; tal alegato debe ser tenido en cuenta, partimos de que fue un error, y así lo explicó diciendo que conocía el sentido del tráfico de la calle Escritorios y que no se percató de ello el día de los hechos, lo que unido a que iba conduciendo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y no atento a las incidencias del tráfico, puesto que estaba discutiendo con su esposa, es una explicación lógico, y coloca al acusado al volante del vehículo en una clara situación de grave desatención a las normas del tráfico, que creaba un peligro concreto para la vida de los restantes usuarios. Sin embargo tales circunstancias absolutamente censurables, no integran el delito que se tipifica en el art 381.1 del Código Penal como se recoge en la sentencia impugnada. 

El delito referido es un supuesto agravado de la conducción temeraria que prevé el art 380 del mismo cuerpo legal; y exige como elemento subjetivo que en la conducción, además de notoria desatención a las normas del tráfico, de conducir a velocidad inadecuada a la via, bajo la influencia de bebidas alcohólicas, de poner en concreto peligro la vida de las personas, se explicite por parte del conductor un desprecio absoluto por la vida de los demás; es decir que el dolo debe abarcar este plus , para que nos encontremos ante este tipo delictivo. 

La sentencia en su motivación, da por probado que el vehículo circulaba en sentido contrario al permitido por la via, lo que genera necesariamente un peligro concreto para los usuarios de la vía que se traduciría en desprecio manifiesto para la vida de los demás como exige el tipo, pero no motiva por qué infiere que se mantuvo en esa circulación incorrecta, sabiendo que lo hacía, y sin detener la marcha y a gran velocidad; este delito solo admite su ejecución dolosa, no imprudente; el dolo debe necesariamente ser probado y en la fundamentación de la sentencia referida al juicio de tipicidad (pág. 13) se recoge en el párrafo cuarto que » el Sr. Rafael, que era conocedor de la ciudad de Alcalá de Henares y de la zona según el mismo reconoció, accedió a la calle Escritorios en dirección contraria. Y una vez en ella la recorrió en un amplio tramo de esta forma irregular y a gran velocidad, sin hacer amago alguno de detener la marcha, reducir su velocidad o enmendar su error. Es más, según su declaración incluso condujo dicho tramo mirando constantemente hacia atrás, hacia el asiento de los pasajeros, de manera que carecía de contacto visual con la carretera, la calle, los posibles peatones y todas las circunstancias que rodean la circulación vial. Ello implica que el Sr. Rafael pudo representarse y asumió el alto grado de peligro por él genero para la vida o integridad física de otros usuarios de esa misma vía, e incluso de su propia esposa que viajaba en el interior del vehículo»; sin embargo tal excurso no se ve amparado en ninguna valoración de la prueba practicada que concluya en que el acusado fue consciente durante todo el recorrido por la calle Escritorios, que circulaba en dirección contraria, mas allá del error que padeció al inicio al introducirse por esta via; y esto es así porque no existe prueba de que algún vehículo circulara en sentido contrario, o fuera advertido de ello por alguna circunstancia, existieran semáforos que pudieran indicar el sentido de circulación erróneo, y siendo consciente de ello continuara la marcha de su vehículo aceptando de forma voluntaria el grave riesgo creado. 

Lo expuesto hace que este Tribunal entienda que sin perjuicio de su conducción temeraria ( que integra el delito del art 380 en relación con el art 379.2 del Código Penal), no existe prueba de que concurriera el elemento subjetivo que exige el tipo del art 381.1 del Código penal, por ello debe absolverse del mismo, dando respuesta con esto al motivo quinto planteado en el recurso por inaplicación indebida de los art 381.1 del Código Penal”. 

11ª.- ¿Es delictiva la conducta de abandonar el lugar del accidente?

Si. Se regula en el artículo 382 bis CP, introducido por la LO 2/2019, de 1 de marzo, con entrada en vigor el 3 de marzo de 2019, en cuyo preámbulo se habla de sancionar la maldad intrínseca en el abandono de quien sabe que deja atrás a alguien que pudiera estar lesionado o incluso fallecido, la falta de solidaridad con las víctimas, que resultará penalmente relevante por la implicación directa en el accidente previo al abandono, y las legítimas expectativas de los peatones, ciclistas o conductores de cualquier vehículo a motor o ciclomotor, de ser atendidos en el caso de accidente de tráfico.

Los elementos de este delito son los siguientes, a saber:

  1. La acción consistente en abandonar el lugar del accidente. Ha de consistir en un abandono voluntario y en el que no concurra riesgo propio o de terceros, en cuyo caso, estaríamos ante una causa de justificación.
  2. El accidente ha de ser causado por el sujeto activo y que abandona el lugar, sin que sea necesarios que sea el responsable civil o penal, pero sí se exige la cualidad de ser el causante de este, así el texto legal limita la tipicidad utilizando la expresión «tras causar».
  3. Como resultado del accidente se ha debido producir víctimas mortales o lesiones.
  4. Como elemento negativo, la conducta no ha de estar subsumida en los casos del artículo 195 CP que regula la omisión del deber de socorro y que tipifica la conducta omisiva de no socorrer a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, siendo el presupuesto básico del tipo la mencionada situación de peligro manifiesta y grave. Este presupuesto no se exige en el delito de abandono del lugar del accidente, dado que el bien jurídico protegido es distinto, mientras en la omisión del deber de socorro es la seguridad colectiva y el deber de solidaridad humana en un sentido genérico, en el delito de abandono del lugar del accidente lo que se protege es evitar la frustración del ejercicio de los interese de la víctima.

12ª.- ¿Qué ocurre si me niego a someterme a las pruebas de detección de alcohol y drogas? 

Se estaría cometiendo el delito del artículo 383 CP. Es delito la negativa a someterse a las pruebas legales establecidas cuando lo requiera un agente de la autoridad, para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a las que se refieren en los artículos anteriores. Esta negativa, según el criterio de la jurisprudencia, ha de ser seria u contundente, sin que constituya una mera renuncia (STS 644/2016, de 14 de julio, rec. 1237/2015).

Se ha discutido sobre la negativa del conductor a someterse a una segunda prueba de alcoholemia, tras ser requerido nuevamente por el agente de autoridad, después de haber dado positivo en el primer test, dado que existía jurisprudencia contradictoria al respecto. El tema ha sido zanjado por el Tribunal Supremo (STS 210/2017, de 28 de marzo, rec. 1859/2016) en el sentido de que esta negativa a la segunda medición estará incardinada igualmente en el tipo penal, siempre y cuando concurran el resto de los requisitos y aunque no será lo mismo, la negativa tajante a someterse a las dos mediciones que sólo rehusar la segunda, implicando la diferente gravedad entre uno y otro, la aplicación de distinta pena dentro del marco penológico del tipo. 

13ª.- ¿Está penado el conducir sin carnet de conducir?

Si. La referida conducta delictiva se regula en el artículo 384 CP, que fue introducido por la LO 15/07, de 30 de noviembre y posteriormente modificado por la LO 5/2010, de 22 de junio, e incluye tres conductas típicas:

  1. El delito de conducción tras la pérdida de vigencia del permiso por pérdida total de puntos, que se regula en el párrafo primero del artículo 384 CP.
  2. El delito de conducción habiendo sido privado cautelar o definitivamente en vía judicial del derecho a conducir, regulado en el primer inciso del párrafo segundo del articulo 384 CP.
  3. El delito de conducción sin haber obtenido nunca el permiso o licencia de conducir regulado en el último inciso del párrafo segundo del artículo 384 CP.

Por tanto, se considera delito conducir sin haber obtenido nunca el permiso de conducir, llevar un vehículo de motor o ciclomotor a pesar de haber perdido todos los puntos del carnet, o conducir con el carnet retirado por decisión judicial de manera cautelar o definitiva. 

14ª.- ¿Cuándo se considera delito la creación de un grave riesgo para la seguridad vial?

En el artículo 385 CP, reformado por la LO 15/2007, de 30 de noviembre se tipifica el delito de creación de grave riesgo para la seguridad vial, mediante una serie de conductas y omisiones que describe de manera alternativa:

  • Activa, alterando la seguridad vial mediante:

– Colocar de obstáculos imprevisibles en la vía.

– Derramar sustancias deslizantes o inflamables.

– Mutar, sustraer o anular la señalización.

– Cualquier otro medio.

  • Omisiva, no restablecer la seguridad vial, cuando exista obligación de hacerlo, omisión que ha de vincularse a la existencia de una obligación legal de restablecer la seguridad. 

15ª.- ¿En qué casos se entenderá que podrá existir reincidencia por delitos contra la seguridad vial?

La jurisprudencia (Audiencia Provincial de Barcelona en Acuerdos no jurisdiccionales de 19 de octubre de 2012), entiende que únicamente podrá apreciarse la agravante de reincidencia entre los delitos de los artículos 379 (conducción a velocidad excesiva o bajo los efectos del alcohol o drogas) con los de los artículos 380 y 381 (conducción temeraria). Sin embargo, no podrá apreciarse reincidencia entre los delitos anteriores con los del artículo 383 (negativa a someterse a pruebas de alcoholemia o drogas) o el 384 (conducción sin permiso o licencia), ni entre éstos entre sí. En el mismo sentido se ha pronunciado la Fiscalía General del Estado en la Circular 10/2011 de 17 de noviembre.

Por ejemplo, se considerará como reincidente a una persona que tras haber sido condenada por conducción temeraria, comete un delito de conducción a velocidad excesiva, pero no se apreciará reincidencia si el segundo delito es por ejemplo negarse a practicar una prueba de alcoholemia. 

16ª.- La comisión de un delito contra la seguridad vial, ¿puede implicar la pérdida de puntos en el permiso de conducir?

La pérdida de puntos es una sanción de carácter administrativo, y en virtud del principio «non bis in idem», unos mismos hechos no pueden ser sancionados doblemente. Ello implica que tendrá siempre preferencia la aplicación del tipo penal, por lo que no se quitarán puntos del permiso de conducir.

17ª.- ¿Puede la defensa utilizar como argumento la velocidad excesiva también del cliente de la acusación particular para tratar de rebajar la pena?

Sí puede, aunque con más precisión para tratar de degradar la propia culpa, lo que llevaría lógicamente a una menor penalidad.

La forma de actuar de la víctima puede tener relevancia e influir en la calificación de la gravedad de la imprudencia atribuible al autor, pudiendo llegar en ocasiones a degradar la culpa de este último o, incluso, en casos extremos, a excluirla. 

18ª.- En estos delitos ¿cómo se analizan los móviles si fuera alguna de las causas de los accidentes?.

En la investigación de siniestros viales, puede resultar de interés y en ocasiones de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos y para su adecuada tipicidad acceder, previa autorización judicial, a la información necesaria para poder acreditar el uso de aparatos de telefonía móvil por parte de los conductores implicados en un accidente de tráfico en el momento en que éste tiene lugar. Los datos electrónicos diversos que nos pueden proporcionar esa información serán los relativos a las llamadas entrantes y salientes, fecha, hora, duración, mensajes recibidos y enviados, tráfico de datos por el uso de la conexión a internet, incluso la propia ubicación, etc. Contar con esta información puede presentarse especialmente importante en aquellos casos de siniestros cuya causa fundamental se residencia en una desatención del conductor difícilmente explicable.

Son muy frecuentes en la práctica las solicitudes de las víctimas personadas como acusaciones en los procedimientos seguidos por esos delitos interesadas en acceder a esa información.

Tras la reforma de la LECrim por la LO 13/2015, la medida de injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones queda limitada para la investigación de los “delitos dolosos”, con lo que excluye que puedan ser objeto de investigación a través de esta medida los delitos imprudentes (arts. 579 y 588 ter a).

Ningún óbice existirá para acceder a esos datos electrónicos que pueden resultar necesarios para el esclarecimiento de los hechos se planteará cuando el resultado imprudente vaya precedido de la comisión de un delito doloso de riesgo, que cumpla con el límite punitivo de los tres años o seguido de un también doloso delito de omisión del deber de socorro o del delito de abandono del lugar de accidente, pues en estos casos se cumplirá el presupuesto exigido por la norma permitiendo al juez valorar la procedencia de la medida a través del juicio de proporcionalidad y necesidad.

Pero encontrándonos solo ante un posible delito de homicidio o lesiones por imprudencia la actual regulación impediría la adopción de esta diligencia para investigar el posible tráfico de llamadas o de datos generados por el teléfono del conductor de un vehículo a quien se imputara uno de esos delitos.