Abogado de Albacete (SAIZ GARCIA ABOGADO) con experiencia le ofrece sus servicios para solucionar cualquier problema relativo a la prevención de riesgos laborales y accidentes de trabajo; analizaré las responsabilidades (civiles, penales, administrativas y de seguridad social) que se deriven del accidente laboral, interponiendo las reclamaciones, recursos, demandas o denuncias correspondientes para llevar a buen fin su reclamación. Así mismo, le defenderé ante cualquier reclamación que se le interponga por infracción de la normativa en prevención de riesgos laborales (seguridad en el trabajo, higiene industrial, y ergonomía y psicosociología en el trabajo). Primera consulta gratuita.

El empresario está obligado a informar a los trabajadores de los riesgos laborales de la empresa, y en particular de los existentes en su puesto concreto de trabajo. El artículo 18.1 de la LPRL es parco en cuanto a la determinación de la obligación puesto que no fija el modo de realizarla, qué tiempo se le ha de dedicar o cuándo llevarla a cabo, lo que deja a criterio del empresario o del juez fijar esos aspectos.

No obstante, en ocasiones ha sido concretado por la normativa específica pudiéndose citar como ejemplos el RD 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de los equipos de trabajo y el RD 773/1997, de 30 de mayo que fija lo mismo pero respecto de los equipos de protección individual, que disponen que la información se deberá dar por escrito e incluir o presentarse en forma de folletos informativos cuando sea necesario por su volumen o complejidad o por la utilización poco frecuente del equipo (arts. 5.1 y 8 respectivamente), lo que debería generalizarse a todos los supuestos de información, pues garantizarían, por parte del empresario, el cumplimiento de su obligación y, por parte de los destinatarios, la recepción de ella.

La LPRL establece en su artículo 19 que el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de esta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.

La formación deberá estar centrada especialmente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos, y repetirse periódicamente si fuera necesario. La formación, como medio de prevención de riesgos es fundamental en todos los niveles de la empresa, con el fin de fomentar y desarrollar conductas seguras en el desempeño de puestos de trabajo.

1ª.- ¿Qué es la información?

La información es un conjunto de datos organizados que permiten reducir la incertidumbre o aumentar el conocimiento; también se define como el proceso de transmisión de datos desde una a otra persona. La información en prevención de riesgos laborales es el conjunto de instrucciones que necesita el trabajador para realiza su trabajo en un ambiente seguro.

2ª.- ¿Qué debe contener la información?

En cuanto a las materias que deben ser objeto de información, varían según quienes sean los destinatarios: los representantes de los trabajadores, los trabajadores, Comité de Seguridad y Salud, Servicios de Prevención y representación unitaria.

Para el trabajador la información debe contener los riesgos generales y específicos de su puesto de trabajo, las medidas a adoptar y las medidas de emergencia. Por ejemplo los tipos de productos utilizados, los métodos de trabajo, los manuales de seguridad de las máquinas, los folletos informativos de los EPIS, etc.

El TS, Sala Cuarta, de lo Social, en Sentencia nº 693 de 22 de Julio de 2020, (CJ 99091/2020) contempla un supuesto de sanción a la empresa que en la información básica de obra, se refirió de forma genérica a la posible presencia de materiales pesados, pero sin mencionar el mercurio, a pesar de que el riesgo de exposición de dicha sustancia era conocido, y si bien al inicio de los trabajos se llevaron a cabo acciones de información y formación sobre los riesgos generales, sin embargo, no se hizo nada en relación con el mercurio como agente químico.

A fin de dar cumplimiento al deber de protección establecido en la Ley 31/1995, el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban todas las informaciones necesarias en relación con:

  • Los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, tanto aquéllos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función.
  • Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos señalados en el apartado anterior.
  • Las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley.

3ª.- ¿Cómo se realiza en la práctica la información?

El artículo 18.1 de la LPRL es parco en cuanto a la determinación de la obligación puesto que no fija el modo de realizarla, qué tiempo se le ha de dedicar o cuándo llevarla a cabo, lo que deja a criterio del empresario o del juez fijar esos aspectos.

En la práctica se le entrega a cada trabajador una copia de la evaluación de riesgos de su puesto de trabajo y de los riesgos de la empresa con las medidas adoptadas.

No obstante, en ocasiones ha sido concretado por la normativa específica pudiéndose citar como ejemplos el RD 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de los equipos de trabajo y el RD 773/1997, de 30 de mayo que fija lo mismo pero respecto de los equipos de protección individual, que disponen que la información se deberá dar por escrito e incluir o presentarse en forma de folletos informativos cuando sea necesario por su volumen o complejidad o por la utilización poco frecuente del equipo (arts. 5.1 y 8 respectivamente), lo que debería generalizarse a todos los supuestos de información, pues garantizarían, por parte del empresario, el cumplimiento de su obligación y, por parte de los destinatarios, la recepción de ella.

Atendiendo a la interpretación de los tribunales, es aconsejable que los empresarios prueben documentalmente que han informado a los trabajadores de los riesgos de su puesto y de las medidas preventivas adoptadas, no siendo válido el certificado de un jefe de obra en el que afirme que los trabajadores han recibido la información y la formación sobre los riesgos laborales de su puesto de trabajo puesto que ésta es una manifestación de parte (STSJ Comunidad Valenciana 3-6-08, Rec. 2442/07).

4ª.- ¿A qué está obligado el empresario en materia de formación?

Una de las obligaciones fundamentales del empresario en materia de riesgos laborales es la de formación de sus trabajadores, que se lleva a cabo a través de charlas, conferencias, círculos de opinión y jornadas unitemáticas. La formación tiene que ser teórica, practica, adecuada y suficiente. La excelencia de la formación en prevención de riesgos laborales es aquella que parte de la recepción de conocimientos teóricos para terminar en la formación práctica a pie de puesto de trabajo.

No se considera suficiente la mera entrega de fichas informativas al trabajador sobre los riesgos del puesto de trabajo y las medidas preventivas a adoptar (STSJ País Vasco 6-6-2006, Rec. 223/2006, STSJ Galicia 30-06-2014, Rec. 5940/2012). Tampoco se consideran suficientes las instrucciones recibidas por un trabajador del empresario o de un encargado sobre las medidas necesarias para evitar los accidentes más comunes en el puesto de trabajo (STSJ Cataluña 25-01-2005, Rec. 6417/2003).

Las enseñanzas pueden ser impartidas por personal interno de la empresa o por personal externo experto en materia de Seguridad y Salud laboral.

La definición de los objetivos es el primer paso y el centro del diseño de toda la acción formativa. Dentro de una misma acción formativa se definen distintos tipos de objetivos, a saber:

  • Objetivos generales: se refieren a las competencias que los formados habrán de desarrollar, adquirir, activar y/o inhibir al final del curso.
  • Objetivos específicos: se establecen a partir de los generales, y contribuyen al logro de estos. Serían los comportamientos que los formados deberán haber desarrollado, adquirido, activado y/o inhibido al final de cada modulo o sesión formativa.
  • Objetivos operativos: se derivan de los específicos y son los más concretos. Se refiere a los conocimientos que los formados tienen que adquirir, las técnicas que deben saber utilizar, las actitudes que se habrán generado, etc. Se definen para cada actividad o conjunto de actividades.

La definición de los objetivos es una herramienta básica, ya que por un lado facilita el diseño de la acción formativa, y por otro sirve como punto de partida para evaluar la calidad de la formación.

5ª.- Qué contenido debe tener la formación de los trabajadores?

La formación debe tener un contenido básico de carácter general para todos los trabajadores de la empresa que puede ser la política de la empresa en prevención de riesgos laborales, normas de prevención de la empresa, y plan de emergencia. Pero también debe tener un contenido específico para cada puesto de trabajo o tareas de cada trabajador como por ejemplo el manipular un producto químico o el manejo de una maquina concreta.

La parte teórica debe estar orientada a la normativa en prevención como pueden ser los derechos y obligaciones tanto del empresario como de los trabajadores, y la parte práctica orientada a la aplicación de conceptos como por ejemplo el uso del extintor, posturas en el puesto de trabajo, o usos de los EPIS, entre otros. La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario. Por tanto, es importante que la formación esté centrada específicamente en el puesto de trabajo o función que va a llevar a cabo cada trabajador, debiendo tener en cuenta también las especialidades que se pueden presentar como consecuencia de que los trabajadores presenten connotaciones personales a tener en cuenta. En consecuencia, una formación genérica no cumple las exigencias legales (STS (CA) 23-9-2009, Rec. 6213/2007, STSJ Aragón 4-4-2006, Rec. 218/2006, STSJ Andalucía, Sevilla, 13-03-2014, Rec. 906/2013). El cambio de tareas desempeñadas por el trabajador requerirá de una nueva acción formativa en prevención adaptada a la nueva actividad a desempeñar (STSJ Cantabria 21-09-2001, Rec. 468/2000).

6ª.- ¿Cuándo se debe realizar la formación?

El empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.

7ª.- ¿Puede recibir el trabajador la formación fuera de la jornada laboral?

Según lo establecido en el art. 19 de la Ley 31/19995 la formación deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, en otras horas pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en la misma. La formación se podrá impartir por la empresa mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos, y su coste no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores.

8ª.- ¿Es importante que los trabajadores tengan formación en medidas de emergencia y primeros auxilios?

Si, el empresario debe garantizar que cada trabajador reciba la formación en actuación en caso de emergencia, ya que en la misma se definen las funciones que cada trabajador va a desarrollar, conocer el punto de reunión, así como realizar simulacros al menos una vez al año. Y la formación en primeros auxilios consistirá en saber como actuar, pedir ayuda y realizar una correcta intervención sobre el accidentado, como por ejemplo resucitación cardio-pulmonar, actuación ante heridas, fracturas, método PAS (proteger, avisar y socorrer), ingestión e inhalación de productos químicos entre otros.

Según el artículo 20 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario, teniendo en cuenta el tamaño y la actividad de la empresa, así como la posible presencia de personas ajenas a la misma, deberá analizar las posibles situaciones de emergencia y adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores, designando para ello al personal encargado de poner en práctica estas medidas y comprobando periódicamente en su caso su correcto funcionamiento.

Para la aplicación de las medidas adoptadas el empresario deberá organizar las relaciones que sean necesarias con servicios externos a la empresa, en particular, en materia de primeros auxilios, asistencia médica de urgencia, salvamento y lucha contra incendios, de forma que quede garantizada la rapidez y eficacia de las mismas.

Los programas de mantenimiento de los planes de emergencia deberían incorporar un simulacro. A éste respecto, el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, establece que los simulacros se realicen, al menos, una vez al año en actividades recogidas en su anexo I.

9ª.- ¿La antigüedad y experiencia profesional de un trabajador exime al empresario de cumplir con la obligación de formación que le impone la LPRL?

La formación se ha de dar de forma personalizada a cada uno de los trabajadores, y ello aunque la prestación laboral se realice por varios trabajadores agrupados. Además, la formación debe impartirse a toda la plantilla, resultando irrelevante a estos efectos la duración o modalidad contractual que vincule al trabajador con la empresa. La antigüedad y experiencia profesional de un trabajador en un puesto de trabajo no actúa como motivo que exima al empresario de su obligación de formación preventiva (STSJ Castilla y León, Burgos (CA) 23-12-2011, Rec. 221/2011, STSJ Galicia 30-06-2014, Rec. 5940/2012).

En términos similares lo destaca el Juzgado de lo Social N°. 3 de Albacete, en Sentencia de 31 de Marzo de 2017, Ponente: Rodríguez González, Antonio – Nº de Sentencia: 117/2017 – Nº de Recurso: 709/2015 (Ref. CJ 21520/2017) en un supuesto de Sanción a ETT por falta de formación preventiva y falta de vigilancia de la salud. La empresa imponía una renuncia al reconocimiento médico a la firma del contrato de trabajo, con independencia del tipo de trabajo que fuera a desarrollar en la mercantil usuaria. El accidente se hubiese podido evitar si el trabajador hubiese sido formado en un procedimiento de manipulación de cargas. Argumenta esta sentencia que «la experiencia en el desarrollo de una labor no conlleva el aprendizaje de las debidas prevenciones en materia de seguridad, y es por ello que no puede suplirse la debida formación por la prestación de servicios, por cuanto en la ejecución de esa labor puede el trabajador no estar adoptando las debidas precauciones para eludir posibles siniestros, cuya producción puede tener lugar de modo inmediato, tras un largo periodo de tiempo o circunstancialmente no tener lugar nunca, lo cual en modo alguno permite concluir que el trabajador tenga la formación necesaria en materia de prevención legalmente exigible a la empresa».

10ª ¿En caso de accidente, al no tener formación, que responsabilidades recaen sobre el empresario?

La Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece en su artículo 42 que el incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento.

Asimismo, el citado artículo dice que las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema, que no es otra que la Ley General de la Seguridad Social (Artículo 164).

Así pues, nos encontramos con 4 tipos de responsabilidades:

  • Administrativa (sancionadora): los artículos 11, 12 y 13 del RDLeg. 5/2000 de 4 Agosto (TR Ley de infracciones y sanciones en el orden social) regulan las infracciones laborales en materia de prevención de riesgos laborales. El TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, en Sentencia de 23 de Septiembre de 2009, Ponente: Martínez-Vares García, Santiago – Nº de Recurso: 6213/2007 (Ref. CJ 184148/2009) contempla un supuesto de sanción administrativa por falta adecuada de formación en materia de prevención de riesgos laborales: “Se predica en primer lugar respecto a esta infracción que en realidad no debería existir, porque en caso de que fuera cierto que los trabajadores no estaban suficiente y convenientemente formados acerca de los riesgos laborales de su puesto de trabajo, quedaría subsumida en la primera de las infracciones, ya que lo relaciona con la pretendida -por la Inspección y luego por la Administración sancionadora- deficiente política preventiva de riesgos por parte de la empresa. Sin embargo, esta tesis no puede prosperar, por las siguientes razones: nos hallamos en presencia de dos infracciones distintas y por tanto autónomas, con diferente incardinación en preceptos legales, como antes hemos expuesto, pues los hemos citado expresamente. Y que responden, por si ello fuera poco, a distintos incumplimientos por parte de la empresa demandante. En efecto, si la primera infracción castiga la falta de previsión por parte de la empresa de la exposición peligrosa a sustancias nocivas por parte de los trabajadores, así como la no adopción de las medidas preventivas necesarias, en la segunda se sanciona la falta de la adecuada formación en materia de prevención de riesgos laborales, concretada -aunque no sea el único aspecto- en los mandos intermedios que no supieron evaluar la situación y reaccionar con las medidas adecuadas al escenario en que se desarrollaba la tarea propia de la empresa, que por cierto era algo habitual, pues las sustancias nocivas como el sulfhídrico no eran algo novedoso en el ámbito de actuación de la demandante. Sin que, por otro lado, los cursos que habrían realizado los trabajadores accidentados se compruebe que fueran específicos para los riesgos como el aquí generado; naturalmente no cabe crítica alguna a que recibieran una exhaustiva preparación en la actuación contra posibles incendios; pero no es esa la formación específica a la que nos estamos refiriendo, sin que tengamos elemento alguno para explicar la razón por la que, si hubieran conocido la especial peligrosidad de la maniobra a realizar, se hubieran atrevido a autorizar -unos- y a ejecutar – otros- los trabajos que tan fatal desenlace produjeron. Así pues, no es cierto que la primera infracción englobe o absorba a la segunda, pues responden a diferentes naturalezas y protegen similar bien jurídico pero desde diferentes planteamientos y perspectivas”.
  • Laboral (recargo de prestaciones de la Seguridad Social entre un 30%-50%, que no es objeto de aseguramiento previo alguno). El artículo 164 del RDLeg 8/2015 de 30 Octubre (texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social) regula el recargo de prestaciones. El TSJ Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, en Sentencia de 8 de Febrero de 2017, Ponente: Saiz de Marco, Isidro Mariano – Nº de Sentencia: 184/2017 – Nº de Recurso: 263/2016 (Ref. CJ 12593/2017) contempla un supuesto de imposición de recargo de prestaciones a la empresa, entre otras cosas, por no haber realizado cursos de formación sobre los riesgos de cada puesto, pronunciándose en estos términos: “No hay constancia de que por la empleadora se dispusiese en debida forma lo oportuno para instaurar esta forma de operar, pues, si bien en el año 2010 se instalaron difusores de agua, no consta que la utilización de métodos húmedos se comunicase a los trabajadores (en concreto al operario aquí codemandado), máxime cuando no se habían efectuado mediciones de exposición al polvo de sílice en los distintos puestos de trabajo ni se habían realizado cursos de formación sobre los riesgos de cada puesto. Por tanto, dentro del año 2011 se pusieron de manifiesto por el Servicio de Prevención medidas a adoptar por la empleadora que sin embargo ésta no consta hubiese puesto debidamente en práctica antes de que al trabajador le fuese diagnosticada la patología de neumoconiosis en diciembre de 2011”.
  • Civil (Indemnización de daños y perjuicios): hay que tener en cuenta los artículos 1101 y ss. respecto a la responsabilidad contractual y los artículos 1902 y ss. respecto a la responsabilidad extracontractual, en ambos casos del Código Civil. El TSJ Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, en Sentencia de 9 de Abril de 2015, Ponente: Olmeda Fernández, Ascensión – Nº de Sentencia: 399/2015 – Nº de Recurso: 705/2014 (Ref. CJ 39489/2015) contempla un supuesto de responsabilidad civil del empresario que no había impartido formación para la tarea que el día del accidente estaba desempeñando el trabajador accidentado, pronunciándose en estos términos: “En el examen del derecho, se alega vulneración por la sentencia de la normativa establecida en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, especialmente los artículos 14.1 , 16 , 18 y 19 , en cuanto que el trabajador tiene derecho a una protección eficaz contra los riesgos en el desempeño de su trabajo, así como a una adecuada formación sobre los riesgos laborales del que sea su concreto puesto de trabajo, en relación con la responsabilidad del empleador exigidas desde los artículos 1100 y 1902 del Código Civil y Jurisprudencia que los interpreta. Argumenta, en síntesis, que cuando ocurrió el accidente de trabajo realizaba unas funciones encomendadas por la empresa, que no eran las de su puesto de trabajo, que excedían de las realizadas en su profesiograma, sin que se le hubiera dado formación para ellas ni instrucciones sobre cómo realizarlas, de donde surge la responsabilidad por culpa de la empresa, existiendo total y absoluta relación de causalidad entre el daño producido y las órdenes emanadas de la empleadora, sin las cuales, el resultado lesivo no hubiera acontecido”.
  • Penal(comisión de delitos contra los derechos de los trabajadores, con penas de prisión de hasta 3 años y, en caso de fallecimiento del trabajador, con un delito de homicidio por imprudencia o de lesiones si no se produce el fallecimiento). Los artículos 316, 317 y 318 del Código Penal regulan o tipifican dicha responsabilidad. La AP Valencia, Sección 3ª, en Sentencia de 7 de Marzo de 2012, Ponente: Sanz Díaz, Lucía – Nº de Sentencia: 167/2012 – Nº de Recurso: 13/2012 (Ref. CJ 88873/2012) condena por un delito contra la seguridad de los trabajadores, entre otras causas por falta de formación en riesgos laborales, pronunciándose en estos términos: “La prueba practicada permite discrepar de dicho planteamiento y ello por cuanto los expresados trabajadores no tenían a su disposición las medidas de seguridad adecuadas: no se había realizado por parte del Ayuntamiento una Evaluación de Riesgos, no existía un Plan de Prevención de Riesgos, no habían recibido información, ni formación de riesgos laborales -ni en general ni en particular para el manejo de vehículos automotores-, la plataforma que se les hubo facilitado para la realización del trabajo no era adecuada para su uso en la vía pública, en la población, la tarde en que ocurrió el accidente, tan solo había un policía local, quien decidió, tras estar regulando el tráfico durante un rato junto a la plataforma, ausentarse del lugar para mantener otros servicios que consideró eran prioritarios”.
    Como consecuencia, siendo la formación del trabajador un deber inexcusable del empresario, de no llevarse a cabo formación teórica y práctica por la empresa y en el caso de ocurrir un accidente, se podrían exigir a la empresa los cuatro tipos de responsabilidades anteriormente descritas, siempre y cuando concurran los requisitos que para cada una de ellas se establecen por las distintas normas que las regulan.