Sáiz García Abogado de Albacete con experiencia, le ofrece sus servicios en cualquier actuación que se genere por denuncias interpuestas en el ámbito de violencia de género. Primera consulta gratuita.

1ª.- ¿Qué es la violencia de género?

Se define en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, como «todo acto de violencia física o psíquica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre estas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges, o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia».

2ª.- ¿Cuál es el objeto de la ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género?

La Ley, dice la Exposición de Motivos, pretende atender a las recomendaciones de los organismos internacionales en el sentido de proporcionar una respuesta global a la violencia que se ejerce sobre las mujeres.

El art. 1 de la ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género preceptúa que “1. La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia”.

3ª.- ¿En qué formas se manifiesta la violencia?

El art. 1.3 de la LO 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género dispone que: «La violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad».

No se trata solo de violencia física. La dificultad estriba en explicar a víctimas ‒y resto de sociedad, en general‒ que los malos tratos no son únicamente las agresiones físicas. Tampoco únicamente los insultos y vejaciones explícitas completan esa ‘lista’ de modalidades de maltrato. Muchas veces, los hombres despojan a las mujeres con las que mantienen una relación de su libertad sin una sola palabra malsonante. Una de las principales armas de los maltratadores es la sutileza con la que llegan a controlar a sus parejas. Consiguen que rompan con su entorno, amistades y familias, para más tarde advertir a esas mujeres de que si abandonan la relación estarán solas. En muchas ocasiones, se valen de la absoluta dependencia económica para evitar que rompan esas relaciones. Además, en una sociedad como la nuestra, en la que los celos no solo ‒en muchos casos‒ no están mal vistos, sino que también se interpretan como una prueba de amor, es muy difícil conseguir que nuestras jóvenes identifiquen un hombre posesivo como algo negativo.

La Circular de la Fiscalía General del Estado sobre el tema señala que cabría afirmar, sin ánimo exhaustivo, que las distintas manifestaciones de violencia contra la mujer que tienen cabida en esta Ley pueden reconducirse a las siguientes:

— Violencia física: relativa a cualquier acto de fuerza contra el cuerpo de la mujer, con resultado o riesgo de producir lesión física o daño en la víctima.

— Violencia sexual: referida a la imposición por la fuerza de relaciones o prácticas sexuales que atenten contra su libertad sexual.

— Violencia psicológica: comprensiva de toda conducta que produzca en la víctima desvalorización o sufrimiento, sea a través de insultos, amenazas, control, aislamiento, anulación, humillaciones o vejaciones, limitación de la libertad, exigencia de obediencia o sumisión. La violencia psicológica, entendida en un sentido amplio, comprende también aquellas manifestaciones de la violencia contra la mujer que, en algunas clasificaciones son objeto de conceptuación autónoma, tales como las llamadas violencia económica —entendida como abuso económico o la privación o discriminación intencionada y no justificada de recursos— o espiritual, comprensiva de aquellas conductas dirigidas a obligar a aceptar un sistema de creencias cultural o religioso determinado o destruir las creencias de otro.

4ª.- ¿Qué protección nos ofrece el Código Penal en los supuestos de lesiones encuadrables en el ámbito de la violencia de género?

Los preceptos a los que debemos acudir para castigar las lesiones son los artículos 147, 158 y 153 del Código Penal. La persecución por el artículo 147 o por el 153 del Código Penal no depende de otra cosa que de la distinta entidad de las lesiones causadas. El art. 147 del Código Penal sigue contemplando los menoscabos físicos y psíquicos de cierta gravedad, es decir aquellos que precisan para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico o quirúrgico, castigándose la existencia de la especial relación de parentesco, a través del subtipo agravado creado al efecto en el art. 148.4 del mismo texto legal. Por su parte, el art. 153 del Código Penal contempla las lesiones leves, antes constitutivas de falta, las que para su curación no requieren de tratamiento médico o quirúrgico, así como los maltratos de obra que no causan lesión, y que de no mediar la relación de parentesco serían considerados como delito leve del artículo 147.3 Código Penal, y antes de la LO 1/15 de 30 de marzo, falta de lesiones o maltrato del art. 617 del CP.

5ª.- ¿La violencia o maltrato habitual es un delito autónomo respecto a las lesiones producidas en el ámbito de la violencia de género?

Si, está penado en el artículo 173.2 del Código Penal y el Tribunal Supremo así lo tiene declarado. El delito de violencia o maltrato habitual es autónomo, tiene su propio radio de acción y se proyecta sobre un valor trascendente al de los actos concretos y singulares que definen la existencia de la habitualidad exigida por el legislador, cuestión de la que se ha ocupado abundantemente la jurisprudencia de la Sala Segunda, (por ejemplo SSTS 232/2015, 98/2013 o 856/2014, entre otras). Así, «se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos». Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.

6ª.- ¿Cómo interpreta la jurisprudencia la habitualidad en la violencia de género?

La Sala Segunda del Tribunal Supremo define el concepto de «habitualidad» declarando que es un concepto jurídico formal que supone la acreditación de un estado de agresión permanente, sin necesidad de probar cada concreto acto de violencia que se haya desplegado, lo que diferencia a esta figura delictiva del delito continuado, o de un delito permanente (que habría de venir asentado en un único comportamiento ilegal). Por otro lado, partiendo de lo anterior, se declara la plena autonomía de los delitos de los arts. 173.2 y 153 del Código Penal.
En la Sentencia del Tribunal Supremo nº 305/2017, de 27 de abril se analiza con detalle el concepto de habitualidad y se examinan las distintas posiciones jurisprudenciales que se han mantenido sobre el particular, concluyendo que la correcta es aquella que ha entendido que lo relevante para apreciar la habitualidad, más que la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. Lo relevante es, según la Sala, que estas conductas creen, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima sistemático de maltrato.
7ª.- ¿Cuándo una relación puede considerarse análoga a la matrimonial en los supuestos de violencia de género?
La Sala de lo Penal – STS 697/2017 de 25 octubre – declara que lo decisivo para que una relación sea equiparable a la conyugal a los efectos de aplicación, entre otros, de los arts. 173.2 y 153 del Código Penal, es la existencia de un cierto grado de compromiso o estabilidad. Quedarían así excluidas relaciones puramente esporádicas y de simple amistad, en las que el componente afectivo todavía no ha tenido ni siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar a condicionar los móviles del agresor.
La STS 547/2015 de 6 octubre establece la siguiente doctrina jurisprudencial: «En este punto no resulta ocioso destacar, como después de las reformas operadas por las LO. 13/2003 y 1/2004, la analogía respecto al matrimonio en la relación de afectividad existente entre imputado y víctima ya no encuentra apoyo en las notas de estabilidad y convivencia que han sido expresamente eliminadas en la redacción legal de los arts. 153, 173.2 y 171. 4. El grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, como precisamente por la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad en lo que la redacción legal pone el acento, la propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta.»

8ª.- ¿Los actos de violencia de género realizados en presencia de menores agravan la responsabilidad penal?

Si, el artículo 153.3 del Código Penal prevé que “Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza”.
La Sala de lo Penal, en la STS de Pleno núm. 188/2018, de 18 de abril —dictada en un recurso de casación contra una sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid—, unifica la interpretación de la expresión «en presencia de menores» a efectos de aplicación del tipo agravado del art. 153.3 CP.
De conformidad con esta resolución, dada la finalidad que persigue esta agravación, que es evitar la victimización de los menores que residen en el entorno doméstico, bastará para su aplicación que el menor se percate o aperciba de la situación de crispación o de enfrentamiento familiar por cualquiera de los medios sensoriales con que pueda cerciorarse de los hechos, sin que para ello sea preciso que los vea de forma directa por estar delante de los protagonistas de la escena violenta. Por tanto, la expresión «en presencia» no ha de interpretarse en el sentido de que los menores han de hallarse físicamente delante de las personas que protagonizan la escena violenta, de modo que el menor pueda tener una percepción visual directa de ellas.

9ª.- ¿Qué es la alevosía doméstica?

Es una circunstancia agravante de la responsabilidad criminal derivada de la relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día.
Desde el año 2012 (sentencia 4691/2012, de 20 de junio, del Tribunal Supremo), el Tribunal Supremo ya ha dictado siete resoluciones en las que se ha referido, de forma expresa, a esta circunstancia agravante de la responsabilidad criminal; y, durante ese mismo periodo, otras 14 sentencias de diversos órganos judiciales también han empleado este factor de agravación al perpetrarse los hechos en la vivienda de la víctima, donde convivía con su agresor en fines de semana (…) en el espacio de privacidad en el que menos puede esperar alguien un ataque de ese tipo, lo que en ocasiones ha permitido hablar expresivamente, aunque sin afán de precisión dogmática, de «alevosía doméstica» (sentencia 1528/2015, de 18 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid).
Con la aplicación de esta modalidad de alevosía la Sala reconoce la especial indefensión que experimentan las víctimas de violencia de género cuando el ataque proviene precisamente de la persona con la que convive. Esta modalidad especial de alevosía, declara la Sala Segunda del Tribunal Supremo, está basada en la relación de confianza proveniente de la convivencia, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones de su agresor.
La STS 161/2017, de 14 de marzo, contempla un supuesto en el que el agresor recurre su condena por un delito de asesinato e insta su condena por un delito de homicidio, entre otras razones, por la ausencia de alevosía. De nuevo, la Sala de lo Penal desestima esta pretensión y entiende que el ataque, perpetrado mientras la mujer estaba tumbada en la cama, fue alevoso. Se trata, afirma la sentencia, de una alevosía doméstica, «derivada de la relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día».

10ª.- ¿Qué protección nos concede el Código Penal para los supuestos de amenazas realizadas en el ámbito de violencia de género?

La LO 1/04 añadió tres apartados, numerados como 4, 5 y 6, al art. 171 del Código Penal, que disponen (texto en cursiva):
«4. El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
En el apartado 4 se sancionan las amenazas leves a la esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, y amenazas leves a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, de manera que los sujetos activos y pasivos son los mismos que los comprendidos en el delito del art. 153.1 del Código Penal.
La acción consiste en amenazar levemente, transformando en delito la conducta que, con anterioridad, se encontraba ubicada en la falta del art. 620.2 del Código Penal. La conducta contemplada en el art. 171.4 se incluía en la anterior redacción del art. 620.2 del Código Penal que describía las amenazas leves sin armas cuando el perjudicado fuera alguno de los sujetos pasivos descritos en el art. 173.2 del Código Penal, y las calificaba y sancionaba como falta. Con la reforma se convierte en delito, en las dos siguientes modalidades:
1) Si el sujeto pasivo es esposa o análoga con o sin convivencia y el sujeto activo es hombre.
2) Si el sujeto pasivo es cualquier persona, con independencia del sexo, especialmente vulnerable que conviva con el autor con independencia del sexo de éste (art. 171.4 in fine).
5. El que de modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2, exceptuadas las contempladas en el apartado anterior de este artículo, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años.
Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
En este apartado 5 se protege al resto de sujetos pasivos del art. 173.2 del Código Penal frente a las amenazas leves con armas y otros instrumentos peligrosos exclusivamente, quedando fuera de la órbita del precepto otro tipo de amenazas leves, a diferencia del apartado anterior. Se exceptúan las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, esto es, esposa o análoga o persona especialmente vulnerable conviviente. En este delito no se exige que el autor sea hombre y la víctima mujer sino que, a diferencia del supuesto anterior del apartado 4.º, se refiere al que amenazare a cualquiera de los sujetos del art. 173.2.
6. No obstante lo previsto en los apartados 4 y 5, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado».

11ª.- ¿Es lo mismo la agravante mixta de parentesco que la agravación de género?

De conformidad con la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, la circunstancia mixta de parentesco prevista en el art. 23 del Código Penal tiene un ámbito y finalidad diferente de la agravación de género prevenida para supuestos específicos en el art. 153 y concordantes del Código Penal, sin que puedan extenderse analógicamente a la agravante genérica las tipologías de relación de pareja incluidas en este precepto.
La doctrina jurisprudencial (STS 79/2016, de 10 de febrero) nos dice que “no cabe extender por analogía el concepto de relaciones de análoga afectividad del art. 153, y concordantes, al art. 23, porque constituiría una aplicación analógica de la norma, en contra del reo, prohibida por el principio de legalidad. No tendría sentido que el Legislador ampliase expresamente la aplicación de la agravación de género a las relaciones «sin convivencia» en el art. 153, y por vía jurisprudencial extendiésemos esta amplitud, en perjuicio del reo, a la circunstancia mixta de parentesco en los supuestos de relaciones análogas a la matrimonial, cuando el Legislador, pudiendo hacerlo, no ha incluido expresamente la ausencia de convivencia en el art. 23 que regula esta circunstancia. Tampoco debemos desconocer que el Legislador ha prescindido de la exigencia de «estabilidad» de la relación análoga a la matrimonial en el art. 153, y en sus concordantes, pero la mantiene en el art. 23, al establecer los requisitos de aplicación de la circunstancia mixta de parentesco. En consecuencia, una relación de noviazgo de unos cuantos meses, sin convivencia, puede justificar la aplicación del art. 153, pero no es suficiente, legalmente, para aplicar con carácter genérico la agravante de parentesco.”
La Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS de 19 Noviembre 2018) considera que la agravante de género debe aplicarse en todos los casos en que se actúe contra la mujer por el mero hecho de serlo, aunque entre el autor del delito y la víctima no exista ningún tipo de relación. Destacan que dicha agravante es compatible con la aplicación de la agravante de parentesco, que sí requiere que agresor y víctima tengan o hayan tenido relación de pareja.

12ª.- ¿Cuál es el papel de los Juzgados de Familia ante una actuación encuadrable en el ámbito de la violencia de género?

Los Juzgados civiles y de Familia tienen un papel relevante para la prevención de situaciones violentas del hogar familiar, así como para contribuir a la protección de las víctimas de violencia doméstica. Su actuación se concreta en:
– Informará a la víctima sobre los requisitos, contenido y tramitación de la orden de protección, así como los datos y forma de contactar con la Oficina de Atención a la Víctima del partido judicial, y se le proporcionará en su caso el formulario para la solicitud de la citada orden.
– Sin perjuicio de las actuaciones del Juzgado civil que resulten conducentes por aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil o del art. 158 del Código Civil, el Juzgado civil remitirá testimonio de los particulares relevantes al Juzgado de Instrucción que conozca de la violencia referida al concreto núcleo familiar de conformidad con las normas de reparto adaptadas a lo dispuesto por la Instrucción 3/2003, de 9 de abril, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre normas de reparto penales y Registro informático de violencia doméstica.
– El Ministerio Fiscal procederá a instar las actuaciones correspondientes por parte del órgano judicial penal.
– Cuando la víctima presente la orden de protección ante el órgano civil éste remitirá la solicitud de forma inmediata al Juez de Instrucción en servicio de guardia. Posteriormente, el Juzgado de Instrucción correspondiente remitirá al Juzgado civil testimonio de la resolución que decida sobre la orden de protección solicitada, y de cuantas otras resoluciones que resulten relevantes, a los efectos oportunos.
– En todo caso, el Juzgado civil podrá adoptar medidas al amparo de lo dispuesto en los arts. 771.2, 773 ó 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

13ª.- ¿Tienen competencia los Juzgados de Violencia sobre la mujer en temas civiles que afecten a la pareja?

Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil y de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil de los procedimientos de nulidad del matrimonio, separación y divorcio. Y tal conocimiento, tendrá lugar cuando alguna de las partes del proceso civil sea víctima de alguno de los actos de violencia definidos en la propia Ley y siempre que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género.

Es decir, además de la competencia originaria de los Juzgados de Violencia para conocer de los procedimientos civiles cuando se hayan iniciado actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género, los Juzgados civiles perderán también su competencia cuando iniciado ya un procedimiento civil se produzcan actos de violencia sobre la mujer.

Se trata de una acumulación de competencias penales y civiles en un mismo Juzgado, especializado por razón de la materia, que conocerá de forma separada y conforme a sus propias normas procesales pero necesariamente coordinada tanto de la causa penal como del juicio civil relativo a un determinado hecho de violencia de género.

14ª.- ¿Tienen obligación de declarar las mujeres víctimas de violencia de genero contra sus agresores?

No, están dispensadas por el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en su párrafo 1 preceptúa: “Están dispensados de la obligación de declarar: Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se refiere el número 3 del artículo 261.
El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y el Secretario judicial consignará la contestación que diere a esta advertencia”.

Sobre el fundamento de esta dispensa del artículo 416 LeCrim dice la STS 486/2016, de 4 de junio lo siguiente: «(…) en cualquier caso, la exención al deber de declarar que proclama el art. 416 de la LeCrim, tiene mucho que ver con razones de índole puramente pragmática. El legislador sabe que las advertencias a cualquier testigo de su deber de decir verdad y de las consecuencias que se derivarían de la alteración de esa verdad, no surten el efecto deseado cuando es un familiar el depositario de los elementos de cargo necesarios para respaldar la acusación del sospechoso. De ahí que, más que una exención al deber de declarar, el art. 416.1 arbitre una fórmula jurídica de escape que libera al testigo-pariente de la obligación de colaboración con los órganos jurisdiccionales llamados a investigar un hecho punible. Ése es el significado jurídico de aquel precepto y su aplicación no puede ir más allá de su verdadero fundamento.»