Abogado de Albacete con experiencia le ofrece sus servicios para asesorarle y solucionar cualquier problema en relación a su trabajo como autónomo: ¿debe ser considerado como trabajador autónomo económicamente dependiente?, ¿es un falso autónomo? Interpondré las denuncias ante la Inspección de Trabajo y demandas ante el Juzgado de lo Social para que se le respeten sus derechos laborales; y también le asesoraré sobre la forma de realizar sus contratos. Primera consulta gratuita.

1ª.- Que requisitos han de concurrir para ser trabajador económicamente dependiente?

Según el Estatuto del Trabajador, las condiciones que han de concurrir para constituirse como trabajador dependiente son:

• No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros.

• Ejercer la actividad de manera diferenciada con el resto de trabajadores por cuenta de cliente.

• Disponer de recursos propios para realizar la actividad. Sin embargo el autónomo dependiente no debes ser titular de un local u oficina abiertos al público ya que se entiende que desarrollas tu actividad para otra persona.

• Desarrollar su actividad bajo su propio criterio y directrices sin perjuicio de las indicaciones que pueda realizar el cliente.

• Recibir contraprestación económica conforme al resultado de la actividad. Por regla general el autónomo dependiente no recibe nómina sino que emite factura por los rendimientos de actividad económica.

• No tener la condición de asociado.

2ª.- ¿Los trabajadores autónomos económicamente dependientes pueden contratar otros trabajadores?

En los siguientes supuestos y situaciones, se permitirá la contratación de un único trabajador (art. 11.2 LETA):

1) Supuestos de riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses.

2) Períodos de descanso por maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, preadoptivo o permanente.

3) Por cuidado de menores de siete años que tengan a su cargo.

4) Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, en situación de dependencia, debidamente acreditada.

5) Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, con una discapacidad igual o superior al 33%, debidamente acreditada.

En estos supuestos, el trabajador autónomo económicamente dependiente tendrá el carácter de empresario, en los términos previstos por el artículo 1.2 ET 2015.

3ª.- ¿Se exige forma escrita para contratar a un autónomo económicamente dependiente?

Sí. El artículo 12 LETA dispone que “El contrato para la realización de la actividad profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente celebrado entre éste y su cliente se formalizará siempre por escrito y deberá ser registrado en la oficina pública correspondiente. Dicho registro no tendrá carácter público”.

4ª.- ¿Qué puede hacer el trabajador autónomo económicamente dependiente si no le han hecho contrato por escrito?

El artículo 11 bis del Estatuto del trabajo autónomo establece que “El trabajador autónomo que reúna las condiciones establecidas en el artículo anterior podrá solicitar a su cliente la formalización de un contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente a través de una comunicación fehaciente. En el caso de que el cliente se niegue a la formalización del contrato o cuando transcurrido un mes desde la comunicación no se haya formalizado dicho contrato, el trabajador autónomo podrá solicitar el reconocimiento de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente ante los órganos jurisdiccionales del orden social. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 12 de la presente Ley.
En el caso de que el órgano jurisdiccional del orden social reconozca la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente al entenderse cumplidas las condiciones recogidas en el artículo 11 apartados 1 y 2, el trabajador solo podrá ser considerado como tal desde el momento en que se hubiere recibido por el cliente la comunicación mencionada en el párrafo anterior. El reconocimiento judicial de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente no tendrá ningún efecto sobre la relación contractual entre las partes anterior al momento de dicha comunicación”.

5ª.- ¿Tiene competencia la jurisdicción social para las reclamaciones que realicen los trabajadores autónomos económicamente dependientes?

En la actualidad dicha competencia se regula en el artículo 2.d) LRJS. Conforme a esta norma los órganos del orden social son competentes en los litigios que se produzcan en relación con el régimen profesional, tanto en su vertiente individual como colectiva, de los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el citado Estatuto.

Estos litigios comprenden sin duda todas las reclamaciones sobre condiciones de trabajo, retribución, incluido el impago de la pactada, y extinción de la relación contractual entre estos trabajadores y el empleador del que son dependientes. Se incluye la posible acción declarativa para el reconocimiento de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente.

Lógicamente, los restantes conflictos no relacionados con ese régimen profesional siguen fuera de la competencia del orden social.

6ª.- ¿Los autónomos deben usar el material de la empresa?

Si en tu contrato mercantil se especifica que el material que el trabajador utilizará será entregado por parte de la empresa, debes sospechar que eres un falso autónomo, habida cuenta que el autónomo debe utilizar en todo momento su infraestructura y material para desempeñar su trabajo, de manera totalmente independiente. Por tanto, la procedencia del material para poder desempeñar tu trabajo será otro aspecto importante para determinar si eres o no un falso autónomo.

7ª.- ¿Pueden obligarme a trabajar más horas de las legales?

Si eres autónomo, es ilegal que la empresa te obligue a trabajar más horas de las legales para llegar a objetivos. El autónomo debe tener total independencia en la llamada ‘dirección técnica’; es decir, que debes tener la libertad para desempeñar tu trabajo en la manera en que tú consideres oportuna, ya que se supone que eres un profesional. Lo cierto es que el tema del horario es muy enrevesado, porque puede depender de la naturaleza del trabajo, pero debes tener siempre presente que debes tener libertad al respecto.

Los trabajadores autónomos económicamente dependientes tienen derecho a establecer en su contrato mercantil un número de horas máximas de trabajo (pues así lo establece la ley), así como la compensación de las horas extra. Pero esta es una característica propia de los TRADE, que no se establece en los contratos mercantiles de prestación de servicios de un autónomo clásico.

8ª.- ¿Pueden obligarme a hacerme cargo de más trabajo?

No pueden obligarte a hacer más trabajo del que quedó establecido en el contrato mercantil. Te lo podrán ofrecer, pero debes tener total libertad para aceptarlo o no, teniendo en cuenta que eres autónomo. Recuerda: independencia. Otra cosa es que tú, voluntariamente, te des cuenta de que debes invertir más horas para entregar tu servicio o producto. Pero para eso está el contrato. Deberías acordar previamente con tu cliente las cláusulas por las que cobrarás más por tus honorarios.

9ª.- ¿Qué debe contener el contrato para saber que está redactado acorde con la Ley?

Aunque dependa del acuerdo entre las partes, el contrato debe recoger de forma clara y siempre los siguientes puntos, a saber:

– La organización del trabajo dependerá de la voluntad del trabajador.

– El material de trabajo debe ser tuyo.

– Tiene que incluirse en el contrato con una cláusula en la que se establezca tu comisión por trabajo realizado, lo cual debe estar bastante alejado de lo que se entiende como salario fijo, ya que no serás un trabajador.

– También debe reflejar el contrato la fecha de duración del contrato, subcontratación, relación comercial o como quieras llamarlo.

– Algunos empresarios exigen en los contratos que los autónomos les entreguen resguardos como el de pago de obligaciones fiscales o incluso alta de autónomo o cuotas mensuales a la Seguridad Social.

– El contrato debe dejar claro también que la dirección técnica será del autónomo, aunque siempre te pueden pedir que sigas unas directrices o indicaciones por parte de tu cliente. Otra cosa muy diferente es que te exigieran un trabajo según una normativa cerrada, pues esto ya se aleja de la naturaleza del autónomo, al cual se le presuponen unos conocimientos que lo convierten en un profesional en la materia para desempeñar esa labor.

10ª.- ¿De quién dependen los riesgos laborales?

Según la legislación, los riesgos laborales correrán siempre a cargo y serán responsabilidad del autónomo. La empresa contratante no se hace cargo de este punto. La aprobación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo aborda de forma unificada, entre otros aspectos, la prevención de riesgos laborales de este colectivo, siendo de destacar los siguientes aspectos, a saber:

a) Reconoce que los trabajadores autónomos tienen los siguientes derechos:

‐ Derecho a su integridad física y a una protección adecuada de su seguridad y salud en el trabajo [art. 4.3 e), L. 20/2007].

‐ Derecho a interrumpir y abandonar el lugar de trabajo cuando exista riesgo grave e inminente en el desempeño de su actividad [art. 8.7 y 16.1 c), L. 20/2007].

b) Dispone como uno de los deberes profesionales, el de cumplir con las obligaciones en materia de seguridad y salud laborales que la ley o los contratos que tengan suscritos les impongan, así como las normas de carácter colectivo derivadas del lugar de prestación de servicios.

c) Están obligados, cuando presten su actividad profesional en locales o centros de trabajo de otras empresas, a observar los deberes de cooperación, información e instrucción que se recogen en los apartados 1 y 2 del art. 24 de la LPRL.

d) Cuando contraten con empresas obras o servicios correspondientes a la propia actividad de ellas que se desarrollen en sus propios centros de trabajo, serán vigilados por éstas con la finalidad de que cumplan la normativa de prevención de riesgos laborales.

e) Cuando los trabajadores autónomos desempeñen su actividad profesional fuera del centro de trabajo de una empresa pero con productos, materias o útiles proporcionados por ella, ésta ha de observar las obligaciones del art. 41.1 de la LPRL.

11ª.- ¿Se puede o debe solicitar la aptitud médica a un trabajador autónomo?

El artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales se refiere a los trabajadores por cuenta ajena, estableciendo la obligación del empresario de garantizar una vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo. Por consiguiente, consideramos que esta obligación no es exigible al trabajador autónomo individualmente considerado debido a la inexistencia de empresario a quien responsabilizar de esta obligación. Sí deberá garantizarse el derecho a la protección de la salud de los posibles trabajadores por cuenta ajena que el trabajador autónomo contratase.

12ª.- Si su trabajo como trabajador autónomo, está considerado como riesgo especial, según Anexo II del RD 1627/997, ¿se puede o debe solicitar que acredite una formación mínima de nivel básico (50 horas) como recurso preventivo?

La disposición adicional decimocuarta de la ley 31/1995, regula la presencia de recursos preventivos en las obras de construcción. El apartado 1.a de la misma indica que la preceptiva presencia de recursos preventivos se aplicará a cada contratista. En este sentido, deberá tenerse en cuenta a estos efectos, la definición de contratista establecida en el artículo 2.1.h) del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, es decir, aquella persona física o jurídica que asume contractualmente ante el promotor, con medios humanos y materiales, propios o ajenos, el compromiso de ejecutar la totalidad o parte de las obras con sujeción al proyecto y al contrato.

Por lo tanto, la presencia de recursos preventivos tendrá como objeto vigilar el cumplimiento de las medidas incluidas en el Plan de seguridad y salud y comprobar la eficacia de las mismas, tanto en lo que respecta al personal propio del contratista, como respecto de los subcontratistas y trabajadores autónomos contratados por aquella. De esta manera, considero que la presencia de recursos preventivos viene referida al contratista, y no al subcontratista o a los trabajadores autónomos.

13ª.- ¿Puede o debe solicitar un trabajador autónomo la contratación con un servicio de prevención ajeno?

La respuesta será afirmativa sólo en el supuesto de que el trabajador autónomo emplee a trabajadores por cuenta ajena, y por lo tanto, se convierta en empresario.

Es necesario efectuar dos precisiones, a saber:

– La primera es que los trabajadores autónomos deben ajustar su actuación a los deberes de coordinación impuestos por el artículo 24 de la Ley 31/1995 y el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, participando en las medidas de actuación coordinada y cumpliendo las instrucciones del coordinador, o en su defecto, de la dirección facultativa. Son sujetos responsables del incumplimiento de estas medidas de coordinación.

– Y la segunda es que los trabajadores autónomos están obligados a cumplir el Plan de Seguridad y Salud, pero los contratistas y los subcontratistas serán responsables de la ejecución correcta de las medidas preventivas fijadas en el plan de seguridad y salud en lo relativo a las obligaciones de los trabajadores autónomos por ellos contratados, de conformidad con el artículo 11.2 del Real Decreto 1627/1997.

14ª.- ¿Qué se entiende por accidente de trabajo en el RETA?

Se entiende por accidente de trabajo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación del RETA (art. 316.2 LGSS, en la redacción de la Ley 6/2017, art. 26.1 c) de la LETA, en la redacción del RDL 28/18, y art. 3.2 RD 1273/2003, 10 oct.).

A efectos de la cobertura del trabajador autónomo económicamente dependiente se entenderá por accidente de trabajo el que sufra con ocasión o por consecuencia de la actividad profesional (arts. 317 LGSS, en la redacción del RDL 28/18, y art. 26.1.c LETA, en la redacción del RDL 28/18).

Se consideran accidentes de trabajo:

1) El sufrido al ir o al volver del lugar de la prestación de la actividad económica o profesional. En la cobertura del trabajador autónomo económicamente dependiente también se considerará accidente de trabajo el que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de la prestación de la actividad, o por causa o consecuencia de la misma.

2) Los acaecidos en actos de salvamento y otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

3) Las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo, cuando se pruebe la conexión con el trabajo realizado por cuenta propia.

4) Las enfermedades que no tengan la consideración de enfermedad profesional, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución de aquél.

5) Las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

6) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

Por el contrario, no tienen la consideración de accidentes de trabajo en el RETA:

a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo.

b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador.

En el supuesto de la cobertura del trabajador autónomo económicamente dependiente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el accidente no tiene relación con el trabajo cuando haya ocurrido fuera del desarrollo de la actividad profesional de que se trate.